“Una mirada a nuestra CSJN a 150
años de su instalación”
Por Luciano Caparroz
Sumario:
I)
Introducción II)
La historia de la CSJN III)
La “Acordada del año
1930”
VI)
La Corte Suprema de la Nación en su actual integración V)Conclusiones
I) Introducción
Tras la sanción de la Constitución
Nacional “histórica” de 1853/60, el
órgano diseñado para cumplir con la altísima función de ser la cabeza del poder judicial y asegurar la
supremacía constitucional, no se instalaría sino hasta el año 1863.
Concretamente, el 16/10/1962 recién el Congreso sanciona la Ley 27 de
Organización de la Justicia Federal, donde se dispuso la instalación de la
Corte Suprema con 5 miembros. En tal marco, el entonces Presidente de la
Nación, Bartolomé Mitre, nombró a Valentín Alsina, Francisco de las Carreras,
Salvador María del Carril, Francisco Delgado y José Barros Pazos como ministros
y a Francisco Pico como Procurador General. Pero, Valentín Alsina no aceptó el
cargo invocando razones de salud. Por ello, la CSJN se instaló y comenzó a
funcionar con la “jura” de sólo 4 ministros el 15/01/1863, lo que contabiliza
para éste año 2013 en su 150° aniversario. Por supuesto, -no podemos
dejar de acotar aquí-, que el 14/09/63 se había sancionado la Ley 48 y el 15/10/63
se había dictado la primera sentencia[1]
del Alto Tribunal. La conformación total de su integración, se lograría recién el
10/06/65 con el nombramiento de José Benjamín Gorostiaga.
Es
así entonces, que en ocasión de éste 150° aniversario de la CSJN, aparece un
excelente momento para recordar, (muy sintéticamente), la “historia” de nuestro Alto Tribunal en la construcción de sus
diversas “etapas”, ponderando objetivamente la forma en que ha podido cumplir
su específica función[2].
Se observará, que el desenvolvimiento o rol institucional de la Corte, ha sido
muy variable en el curso del tiempo, (eje: liberal, garantista, conservador, desconstitucionalizador,
activista, politizado, independiente), a la par que también variaba su
integración nominal[3]. Lo cierto es que la CSJN
fue el único órgano del poder del Estado que nunca se ha disuelto ante las
rupturas del orden constitucional, debido en gran parte al prestigio que supo
investirse, lo que permitió la elaboración ininterrumpida de su jurisprudencia cristalizada en la
colección “fallos[4]”.
Pero,
al margen de lo dicho anteriormente, pensamos que hubo un momento en la “historia de la Corte” y en la “historia de nuestro país”, que exige un “detenimiento
especial” para el análisis: nos referimos al año 1930, cuando la CSJN firma la
Acordada del 10/09/30, convalidando expresamente
la ruptura de la “legitimidad
constitucional”, hecho histórico “injustificable[5]”. Por último, resulta
también necesario prestar una especial atención a la “última etapa” en la cual se desarrolla la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (esto es, en su actual integración[6]),
pues dicho período cierra al presente una franja temporal de nada menos una
década -10 años- (2003-2013). Finalmente, ofreceremos nuestras conclusiones al
respecto.
II) La historia de la CSJN
En
este punto, pretendemos simplemente “repasar” los distintos períodos o etapas que transitó nuestro
Alto Tribunal, ya que un análisis exhaustivo y sistemático de toda la historia
de la Corte excede la extensión del presente artículo. No obstante éste reparo,
recomendamos para la mayor profundización del tema, recurrir a los estudios especializados
de las fuentes de conocimiento que hemos consultado[7].
Aclarado
lo anterior, en primer lugar destacamos que con acertado criterio metodológico (ordenando el pensamiento)
y pedagógico (educando), algunos
sectores de la doctrina[8]
han dividido prolijamente la “historia
de la CSJN” en distintas “etapas” o “épocas”, contabilizándose
al presente al menos doce (12) etapas. Pero, previamente a la realización de alguna
referencia a las mismas, -como bien lo ha apuntado Alfonso Santiago[9]-,
será indispensable no omitir determinados “parámetros
de análisis”, que son los siguientes:
i) El “contexto”
de la época transitada por la Corte (vrg. el político, sociológico, jurídico,
etc.)
ii) La “jurisprudencia”
del Alto Tribunal (vrg., los fallos “institucionales”,
los “leading cases”, las “disidencias”)
iii) Las “estadísticas[10]” (número de
integrantes, género, duración o estabilidad en el cargo, causales de
alejamiento, cantidad de sentencias emitidas, edades, presupuesto, organización
interna, etc.)
iv) Las “biografías”
de sus integrantes[11]
v) La “ideología
y filosofía” del tribunal (vrg. liberal[12],
garantista, conservador, desconstitucionalizador[13],
activista[14], politizado,
independiente[15])
vi) La “relación
orgánica[16]”
de la Corte con los otros órganos que ejercen el poder del Estado Federal (vrg.
si es de acompañamiento –moderadora-, de control estricto –de
constitucionalidad, razonabilidad y convencionalidad-, de convalidación –como tribunal
disciplinado o politizado-, de equilibrio –entre lo político y lo jurídico-,
etc.)
vii) Las “influencias
interpretativas foráneas”, como sucedió en un principio con la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de EE.UU[17],
y como más contemporáneamente sucede con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[18]
(CIDH), llegándose a un punto tan significativo, que hoy la “hermenéutica” sobre los Derechos Humanos
transmutó la supremacía constitucional, cristalizando la vuelta al “monismo[19]” respecto de la
aplicación interna del derecho internacional humanitario.
viii) La “valoración”
que se hace de la Corte, (vrg., por la sociedad, tanto a nivel interno como
internacional, por los medios de prensa, por el espectro académico –la doctrina
y los operadores jurídicos-, por el espectro universitario –claustro de
profesores y estudiantes-, por las organizaciones intermedias –ONG´s-, etc.)
De
esta forma, las “etapas” de la “historia
de la CSJN” podríamos sintetizarlas en los siguientes períodos:
·
1° Etapa: (1863-1903), (Fallos 1 a 95), (40
años), la CSJN de la “afirmación ó
afianzamiento”
·
2° Etapa: (1903-1930), (Fallos 95 a 158), (27
años), la CSJN “liderada por Bermejo”
·
3° Etapa: (1930-1947), (Fallos 158 a 208), (17
años), la 1° CSJN “de Facto”
·
4° Etapa: (1947-1955), (Fallos 208 a 232), (8
años), la 1° CSJN “Peronista”
·
5° Etapa: (1955-1958), (Fallos 232 a 240), (3
años), la 2° CSJN “de Facto”
·
6° Etapa: (1958-1966), (Fallos 240 a 265), (8
años), la CSJN “politizada por Frondizi”
·
7° Etapa: (1966-1973), (Fallos 265 a 286), (7
años), la 3° CSJN “de Facto”
·
8° Etapa: (1973-1976), (Fallos 286 a 294), (3
años), la 2° CSJN “Peronista”
·
9° Etapa: (1976-1983), (Fallos 294 a 306), (7
años), la 4° CSJN “de Facto”
·
10° Etapa: (1983-1990), (Fallos 306 a 313), (7
años), la CSJN “designada por Alfonsín”
·
11° Etapa: (1990-2003), (Fallos 313 a 326), (13
años), la CSJN “de Mayoría Automática”
·
12° Etapa: (2003-al presente), (Fallos 326 a
336), (10 años), la CSJN “Activista e Independiente”
La 1°
etapa de “afianzamiento”
institucional de la CSJN, fue liderada intelectualmente por José Benjamín
Gorostiaga, y como se observa, ha sido en el marco temporal la mas extensa (40
años). Acotamos
que el desenvolvimiento del Alto Tribunal en sus albores, fue muy austero y
modesto, instalándose en un local en calle Bolívar -entre Moreno y Belgrano-,
contando con un personal harto reducido que en principio se limitaba a un
secretario (cargo ejercido inicialmente por el Dr. Rafael Pereyra, y luego
reemplazado por el Dr. José M. Guastavino), un ujier y un ordenanza. El primer
fallo, se dictó en 1863[20]. Una
característica de esta primera época, fue que prácticamente todas las sentencias
se emitieron por unanimidad, donde los ministros raramente fundaban sus votos
por separado. El primer fallo con “disidencia”,
se registra recién para febrero de 1871 en la causa “Chanfreau y Cía
c/Provincia de Corrientes”, votos disidentes de S.M. del Carril y Ugarte. Ello
fue una razón por la cual resultó muy dificultoso rastrear la labor particular
de los ministros. En ésta etapa, se destacaron fallos como el caso
"Sojo" (1887) (Fallos: 32:120), el caso "Cullen c/ Llerena"
(1893) (Fallos: 53:420), el caso “Municipalidad c/ Elortondo”, el caso “Alem,
Leandro”, entre otros.
La 2°
etapa de la CSJN, de perfil netamente “liberal”, fue liderada por el ministro Dr. Antonio
Bermejo, designado el19 de junio de 1903, durante la presidencia del general Roca,
para que a los dos años, ya el Presidente Quintana lo invista con el honor de
ser el Presidente del Alto Tribunal, función que desempeñaría
ininterrumpidamente hasta el 18 de octubre de 1929 que fallece. Bermejo,
entonces, permaneció como integrante de la Corte durante 26 años consecutivos,
presidiendo la Corte mientras discurrian 7 presidencias
consecutivas: la de Manuel Quintana (1904-1906), José Figueroa Alcorta
(1906-1910), Roque Sáenz Peña (1910-1914), Victorino de la Plaza (1914-1916),
Hipólito Yrigoyen (1916-1922), Marcelo T. De Alvear (1922-1928) y el comienzo
de la segunda presidencia de Hipólito Yrigoyen (1928-1930). Es decir que desde
la titularidad del máximo tribunal presenció el tránsito político-institucional
de la república conservadora, forjada por la generación del ochenta, a la
república democrática del radicalismo, establecida a través de la vigencia de
la ley Sáenz Peña del voto universal, secreto y obligatorio. Su prestigio fue
indiscutible, y ninguno de los sucesivos gobiernos se planteó modificar ni la
composición de la Corte ni su presidencia. Las condiciones personales de
Bermejo contribuyeron a que las administraciones –fueran del signo que fueran-
los respetaran y lo vieran como un punto de referencia intocable para asegurar
la vigencia de la justicia y el normal desenvolvimiento del sistema
político-institucional. En este período se destacaron fallos como “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw”, “Delfino”, “Ferrocarril del Oeste”, “Horta” y “Bourdie”, subrayando que justamente en la sentencia más
conocida de la época (referida a la emergencia económica y el ejercicio del
derecho de propiedad), Bermejo vota en disidencia no aceptando la
constitucionalidad de la Ley 11157, me refiero por
supuesto, al caso "Ercolano c/Lanteri de Renshaw", del 28 de abril de
1922 (Fallos: 136:161).
La
3° etapa de la CSJN, de
perfil netamente “conservador”,
-liderada por el ministro Dr. Roberto Repetto-, fue la más triste y nefasta
para la historia del Alto Tribunal. A este período lo calificamos como “desconstitucionalizador”, pues la
famosa Acordada del año 1930 (fallos 158:290),
titulada de “reconocimiento” del
Gobierno de Facto (firmada el 10/09/30 por Figueroa Alcorta, Roberto Repetto,
Antonio Sagarna y Ricardo Guido Lavalle), produjo un efecto claramente desconstitucionalizante, por la
aquiescencia expresa que la Corte prestó a la ruptura del orden jurídico
constitucional. En tal marco, la CSJN del año 30’, -que no fue removida por el golpe de estado-, se
convirtió en nuestra opinión -mutatis
mutandi- en la “1° Corte de Facto”,
pues perdió su primigenia fuente de
legitimación constitucional al momento de recibir la “comunicación” del alzamiento militar y posteriormente proceder a “reconocerlo” como Gobierno hábil de
hecho, lo que en rigor, significó –aunque indirectamente- prestar apoyo a ese
gobierno de facto para satisfacer su específico “interés” de prestigiarse con
el Alto Tribunal, y así dotarse de una hipócrita “apariencia de legalidad[21]”
frente a la sociedad, el foro internacional y los grupos económicos. En esta
etapa, se destaca la creación pretoriana de la “doctrina de facto” (recurriendo a Constantineau), el acompañamiento
de la Corte a la intervención del Estado en la economía, fallos “Avico c/ De
la Pesa”, “Swift” “Frigorífico Anglo”, “Inchauspe
c/ Junta Nacional de Carnes”, y la emisión de los conocidos casos “Carman de
Cantón” y “Sociedad Ganadera Los Lagos” en materia de derecho administrativo.
La 4°
etapa[22]
de la CSJN (calificada como la “1° Corte
Peronista”), tuvo un grosero perfil
de “disciplinamiento y politización”-,
destacándose (por sus respetables y solitarias disidencias en los fallos y en
las acordadas) a la figura del ministro Tomás Cásares, quien si bien no pudo
tener un liderazgo institucional cuando fue presidente de la Corte hasta el
21/03/49, fue el único juez que supo mantener su independencia de criterio,
pues así lo demostraron sus disidencias. La actividad de la Corte durante los 2 primeros años
de la presidencia de Casares, fue intensa, regular y eficiente, ya que había un
interés en poner al día la labor del Tribunal. Pero,
lamentablemente en lo sucesivo, comenzará la época de sumisión y presión
política sobre la Corte. Ello se concreta con la asunción del
ministro de la Corte Dr. Valenzuela a la presidencia de la CSJN, donde comenzaron a emitirse toda una serie de
acordadas destinadas a demostrar la “lealtad” de la Corte hacia el presidente
Perón y su esposa Evita (íntima amiga de Valenzuela). Sólo el juez Casares tuvo
la autoridad ética de no firmar alguna de éstas nefastas acordadas. Ejemplo de esta
situación, fue el Acuerdo dictado el 26 de junio de 1952, donde se designó con
el nombre de Eva Perón a la Biblioteca de la Corte (Fallos 225:21); siendo los
considerandos un verdadero elemento de revelación de la lamentable sumisión del
Alto Tribunal al PEN.
Con
el inicio de éste período, se produce un hecho grave para la historia de la
Corte Suprema, como ser la promoción del juicio político a casi todos sus
integrantes, por el supuesto "mal
desempeño", siendo en rigor la verdadera causa del proceso "una acentuada motivación partidaria".
No obstante, el argumento formalmente esgrimido, fue el de "abuso de
autoridad y violación de los derechos de los
funcionarios", por dictarse las Acordadas del 10 de septiembre de1930 y
del 7 de junio de 1943. En ese contexto, el 30 de abril de 1947, el Senado “destituyó”
a los ministros Antonio Sagama, Benito Nazar Anchorena, Francisco Ramos Mejía y
al Procurador General de la Nación, Juan Álvarez. El Dr. Roberto Repetto, no se
lo incluyó en el juicio, poque había renunciado por razones de salud el 24 de
abril de 1946, y el Dr. Tomás Casares simplemente no fue acusado. De esta
forma, destituidos casi totalidad de miembros del Alto Tribunal (cuatro jueces
y el Procurador General), le quedó al gobierno “peronista” el camino enteramente
allanado para designar jueces “disciplinados” al PEN.
También, un
lado oscuro de ésta etapa, ha sido la ostensible restricción a los “derechos
fundamentales”, cuando se interpretó el amparo y el habeas corpus, por ejemplo
en el caso “San Miguel, José s/ recurso de
amparo”, del 11 de mayo de 1950, (Fallos 216:607), y en el caso
“Heinz Stolzenberg”, del 8 de septiembre
de 1949, (Fallos 211:1567). Pero una causa sustancialmente relevante (en el
contexto sociológico en que se daba la guerra entre las potencias del eje), fue
“Merck Química Argentina c/ Gobierno Nacional” (fallos, 211:193, del 9 de junio
de 1948, con disidencia de Casares), donde la CSJN lisa y llanamente convalidó
la “confiscación” de la propiedad, aplicando una pretoriana tesis monista de la
prevalencia del Derecho internacional por sobre la constitución, en los tiempos
de guerra. La doctrina de ésta Corte, se apartó de aquella establecida en el
caso “Delfino”, cual determinaba que en la guerra los bienes de los
particulares eran inviolables. Finalmente, éste período también se mostró
oscuro, por los constantes conflictos con la iglesia católica. Pero por el
contrario, -lógicamente como impronta del peronismo- los derechos sociales
(vrg. laborales) fueron realzados por la doctrina de la Corte (conf. caso “Martín y Cía. Ltda. c/ Erazo,
José S.”, del 19 de septiembre de 1947, Fallos 208:503). Por último, en materia
de procedimiento administrativo, se destacó la
causa “Fernández Arias c/ Poggio, sucesión”, del 19 de septiembre de
1960, Fallos 247:646).
La
5° etapa de la CSJN, (para
nosotros calificada como la “2° Corte de
facto”), podríamos decir que tuvo un perfil “saneador y paradojico”, pues se intentará en este período
restablecer (“sanear”) las garantías constitucionales y las libertades
desconocidas por el autoritarismo peronista, y lo paradójico será que dicha
tarea se encomendará a una Corte “justamente
de facto”. Veamos que ha sucedido.
Los
dos últimos años del gobierno peronista (1953- 1955) se caracterizaron por la
intensificación de las medidas represivas, por el eclipse total de las
libertades públicas y por el aumento de los conflictos sociales y económicos,
todo lo cual culminó con la increíble persecución religiosa desatada a fines de
1954. Por ello, al año siguiente no pudo sorprender la aparición de una
rebelión cívico-militar (en setiembre del 55´), movimiento conocido como la Revolución
Libertadora. Este movimiento revolucionario -entonces calificado como
“revolución libertadora”-, (del 16 de septiembre de 1955), removió por primera
vez de sus cargos a la “totalidad” de
los cinco jueces integrantes de la Corte Suprema y también al Procurador
General, designándose en su reemplazo a los Dres. Alfredo Orgaz, Manuel J.
Argañarás, Enrique V. Galli, Carlos Herrera y Jorge Vera Vallejo, y al Dr.
Sebastián Soler como Procurador General, quienes eran distinguidos juristas y
hombres de derecho de la época, que tendrían la misión de restaurar las
libertades.
Un
dato interesante, es que esta nueva Corte Suprema (que presidirá Orgaz), nunca
fue acusada de alineamiento o afinidad con el Gobierno de facto. Alguna
doctrina[23]
ha calificado a ésta Corte como “antiperonista”,
recordando como un ejemplo de la época, la prohibición de la simbología
peronista. Así, paradójicamente, una “Corte
de facto”, emitirá –en nuestra opinión- una de las mejores sentencias de toda
la historia de la CSJN, nos referimos al caso "Angel Siri" del 27 de
diciembre de 1957 (Fallos:239:459), en el cual se había interpuesto un amparo
en protección de la libertad de imprenta y de trabajo, y donde la Corte, por el
voto de los Drs. Orgaz, Argañarás, Galli y Villegas Basavilbaso (este último
nombrado en 1956 por renuncia del Dr. Vera Vallejo), sostuvo que ... “las garantías individuales existen y
protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución
e independientemente de las leyes reglamentarias". Recordamos que
posteriormente, al poco tiempo, el Alto Tribunal (ya con una nueva integración)
emitió un segundo pronunciamiento complementario, el caso "Kot, Samuel SRL
sI recurso de habeas corpus" del 5 de septiembre de 1958 (Fallos:
241:291), donde ahora hace lugar a un amparo, pero respecto de los actos de
particulares (señalamos también, que en éste caso los ministros Araoz de la
Madrid y Oyhanarte votaron en disidencia). Estos dos fallos, son una muestra
del “activismo positivo o sano” que impulsó el tribunal, pues sin norma legal
expresa que lo consagre, la Corte reconoció ésta “garantía” en medio de un
gobierno de facto, cual posteriormente tendría consagración legislativa. Finalmente,
se destacará en esta etapa, el caso “Mouviel”, donde se declaró la
inconstitucionalidad de los edictos de policía por afectar el principio de
legalidad en materia penal y el de división de poderes. También hubo lugar a la
interpretación
de la Constitución de 1949, con los casos “Caillard” y “Cantarini”.
La 6°
etapa de la CSJN, tuvo nuevamente un perfil “politizado”. Al asumir el PEN el presidente Arturo Frondizi
(año 1958), toma una equivocada decisión respecto a la Corte Suprema que
aparejaría marcadas consecuencias. Fue la de forzar una modificación en la
integración nominal y humana del Alto tribunal. Ello suscitó una fuerte crítica
del mundo forense, y de los sectores de prensa de la época, pero es de
advertirse que 3 de los ministros de la Corte propuestos por la Revolución
Libertadora –los Drs. Luís M. Boffi Boggero, Julio C. Oyhanarte y Aristóbulo
Aráoz de Lamadrid, (designados el 18 de mayo de 1958), eran hombres de respeto
y nombradía, y vendrían a reemplazar a los ministros Enrique Galli, Manuel Argañaraz
y Carlos Herrera.
Durante
el gobierno de Frondizi (1958-1962), se
impulsó además la ley 15271 para aumentar la integración nominal de jueces de
la Corte Suprema, elevándose a 7 el número, incorporándose así dos nuevos
juristas (también de trayectoria), como lo fueron Ricardo Colombres y Pedro
Aberastury. Pero, es digno de señalar, la significativa cercanía que éstos
ministros seleccionados tuvieron con el partido político que gobernaba, lo que importaba
que el gobierno “afine” y “moldee” a la CSJN, con el objeto de disciplinarla a
los intereses del PEN. Ello pudo ser una razón, por la cual en este período
renunció el presidente del Alto Tribunal, Alfredo Orgaz , invocando
"cansancio moral".
En
ésta nueva etapa, la remodelada Corte falló el conocido caso "Kot"
(Fallos, 241:295), el caso "Juan Carlos Rodríguez y Conrado Ruggero"
(Fallos: 254:116), en el cual el voto mayoritario admitió para situaciones de
emergencia, la validez excepcional del juzgamiento de civiles por jueces militares, el caso
“Soria de Guerrero” (fallos 256:556), referido al control Judicial del proceso
de reforma constitucional, el caso “Fernández Arias c/ Poggio” (fallos
247:646), que versaba sobre la validez de los tribunales administrativos , el
caso “Cine Callao” (fallos 247:121), sobre el intervencionismo del Estado en la
Economía y el caso “Martín y Cía. Ltda. S.A. c./ Administración General de
Puertos”, referido a la jerarquía de los tratados internacionales en la
supremacía.
Debe
mencionarse que en medio de éste período de la Corte (1958-1966), resulta
derrocado el presidente Frondizi por un golpe de Estado (24 de marzo de 1962),
dándose la singular situación de que la Corte Suprema le tome juramento al
presidente provisorio del Senado, -Dr. José María Guido-, como Presidente de la
Nación, cuando lo cierto era que Guido resultaba de facto, pues Frondizi fue derrocado por un alzamiento militar.
En este momento, se produjo una vacante en la CSJN, por la renuncia del
ministro Julio Oyhanarte, designándose en su lugar, a José F. Bidau (un
prestigioso abogado y profesor de derecho civil), cuya independencia de
criterio, en este caso, no pareció dudarse.
La
7° etapa de la CSJN, -de 7
años de duración-, discurre con una nueva configuración contraria a la CN,
instalándose la 3° Corte Suprema “de
facto” , cual tuvo un perfil “insignificante”,
pues no produjo ningún aporte significativo al derecho y su labor
jurisprudencial fue pobre. El 28 de junio de 1966, se puso en marcha una
planificada estrategia de toma del poder por las Fuerzas Armadas, la “Revolución
Argentina”, que contó con apoyo explícito de ciertos grupos políticos, del
sindicalismo organizado, de algunos medios de prensa y de otros sectores de la
sociedad argentina que contemplaron, sin inmutarse, la quiebra de la legalidad
constitucional. El nuevo gobierno de facto, decide remover a los miembros de la
Corte Suprema (que recordamos, eran 7 ministros), y reducir su integración
nominal a 5 integrantes. Se seleccionan como nuevos jueces del Alto Tribunal, a
juristas de cierta nombradía y actuación en la justicia o en la cátedra. Ellos
fueron Eduardo Ortiz Basualdo, Marco Aurelio Risolía, Roberto E. Chute, Luis C.
Cabral y Guillermo Borda. Cuando este último renunció para ser designado
Ministro del Interior, su reemplazante será el doctor José F. Bidau, que volvía
así a la Corte. Y cuando en 1970 éste fallece -la presidencia de la República
era entonces ejercida por el general Marcelo Levingston- se lo sustituye por la
primera mujer que accedería al Alto Tribunal, la doctora Margarita Argúas,
profesora de Derecho internacional privado de la UBA. Se recuerda de ésta Corte,
que “reconoció” el "Estatuto
Fundamental" que el Gobierno de Facto emitió el 24 de agosto de 1972,
cual imperó por sobre la Constitución Nacional y la enmendó. En el plano
jurisprudencial (cual fue escaso y de poca relevancia), la Corte de este
período (1966-1973) afrontó el análisis de los conflictos planteados por las
situaciones de tensión social derivados de movimientos violentos, con la
declaración del estado de sitio que suspendía las garantías personales.
Subrayamos el caso "Primera Plana" del año 1970 (Fallos: 276:72), donde
se reafirmó el análisis de la razonabilidad de los actos del Poder Ejecutivo
durante la vigencia del estado de sitio.
La
8° etapa de la CSJN, -de tan solo
3 escasos años-, es mayormente identificada como la 2° Corte
“Peronista”. El 11 de marzo de
1973 triunfa en los comicios el binomio Héctor Cámpora -Vicente Solano Lima,
volviéndose a restaurar el orden constitucional. En tal marco, la totalidad de
los 5 jueces de la Corte presentó su renuncia el 24 de mayo de 1973 ante la
asunción el 25/05/73 del nuevo gobierno elegido por el pueblo, de acuerdo a una
reforma transitoria que se había efectuado en la Constitución Nacional por el “Estatuto fundamental” del 24 de agosto
de 1972 dictado por saliente gobierno de facto. La Corte peronista de 1973,
lógicamente se renovó con juristas relacionados a la plataforma ideológica del
justicialismo, designándose a Agustín Díaz Bialet como ministro
decano, Miguel Angel Berçaitz, Héctor Masnatta, Manuel Araúz Castex, y Ernesto
Corvalán Nanclares. Estos dos últimos renunciaron en 1975 para ocupar cargos en
otro poder del estado, y fueron reemplazados posteriormente por Pablo Ramella y
Ricardo Levene.
Conforme a
la apreciación que recientemente pudo realizar el actual ministro de la CSJN
Juan Carlos Maqueda[24] sobre
éste período, la 2° Corte Peronista se distinguió de otras composiciones
históricas del Alto Tribunal, por el esfuerzo en lograr la unanimidad en sus fallos. El desafío que la Corte asumió con la democracia
en 1973, fue entonces restablecer la primacía de la Constitución Nacional.
Respecto de la validez de la legislación dictada por gobiernos de facto,
definió en la causa "Díaz Reynolds" un estándar de legalidad según el
cual "las normas que un gobierno de facto dicta a título de leyes carecen
en su origen de legalidad en tanto no emanan del Poder Legislativo establecido
por la Constitución Nacional, máxime si esas normas no habían sido siquiera
publicadas o aplicadas" (Fallos. 286:62) y causa "Simón
Hermanos", (Fallos 293:665). Respecto de la independencia de los poderes,
esta Corte tuvo oportunidad de expedirse cuando los miembros de la Cámara
Federal Penal, un tribunal creado por leyes secretas dictadas por un gobierno
militar, invocaron la inamovilidad en el cargo. Al resolver que no eran jueces
de la Nación en los términos en que lo establece la Constitución, el tribunal
ratificó que los poderes de facto no están habilitados, por falta de
representación popular, para crear órganos, competencia y procedimientos. Con
citas de Joaquín V. González y de José Manuel Estrada, concluyó que "no
pueden instaurarse tribunales que no tengan su origen en la fuente de los
poderes creados, o que no se deriven de la soberanía del pueble en la forma
establecida" (Fallos 293:665). En "Romero", la Corte restablece la
vigencia del enjuiciamiento político que prevé la Constitución Nacional (4) y
declara caduca la "llamada" ley 16.937 (Fallos: 286:235). En materia
societaria, sobresalieron las causas "Parke Davis" (Fallos: 286:97),
"Swift" (Fallos: 286:257) y "Mellor Goodwin" (Fallos: 287:79).
En materia de equidad y justicia social, se destacaron las causas
"Pereira" (Fallos: 290:179),
"Gauna" (Fallos: 291:587), "Berçaitz" (Fallos:
289:430), y las sentencias de Fallos: 286:196 y Fallos: 286:187.
La
9° etapa de la CSJN, -en la
misma forma que en la 7° etapa- se presentó con una CSJN “de Facto” (por cuarta vez) y también con una extensión lata de 7
años. Con
posterioridad a la fecha del alzamiento militar del 24/03/76 efectuado por el gobierno
de facto que se identificaba como "Proceso
de Reorganización Nacional", ya removidos (por ley de facto 21258) los
cinco jueces que integraban la Corte, el 2 de abril de 1976, en la Sala de
Audiencias de la Corte Suprema, juraron los nuevos miembros del Alto Tribunal.
Los cinco ministros designados, fueron Horacio H. Heredia, Adolfo Gabrielli,
Alejandro R. Caride y Abelardo Rossi y Federico Videla Escalada. Esta Corte sufriría
seguidamente seis cambios, ingresando en distintos años los doctores Pedro
Frías, Elías P. Guastavino, Emilio Daireaux, César Black, Carlos A. Renom,
Julio J. Martínez Vivot y Emilio P. Gnecco, y como Procurador General de la
Nación en 1978, Mario Justo López.
La
jurisprudencia que pudo llegar a destacarse bajo el duro contexto de éste
nefasto período, sin duda remite a los casos "Timerman" (Fallos
300:816 y 301:771); "Pérez de Smith" (Fallos 297:338) y
"Zamorano" (Fallos, 298:441). Veamos. En el año 1977, la Corte pudo
sostener que el control de razonabilidad sobre las medidas que adopte el Poder
Ejecutivo durante el estado de sitio "... debe determinar al menos la pertinencia entre las razones de la
detención y las causas del estado de sitio", y que las "respuestas
genéricas e imprecisas eran insuficientes". (Caso "Carlos M.
Zamorano", Fallos: 298:441). En el caso "Ana María Pérez de
Smith" de 1978 (Fallos: 300:1282), la Corte expresó que "tiene el deber de actuar en ejercicio de sus
poderes implícitos... en orden a salvaguardar la eficacia de la función
judicial... para el logro de resultados efectivos, plasmados en decisiones provistas
de concreta utilidad para los derechos cuya protección se les demanda. En tal
sentido, se decidió oficiar al Poder Ejecutivo Nacional". Al resolver
el segundo caso "Jacobo Timerman", del 17 de septiembre de 1979
(Fallos: 301:771), la Corte en una decisión muy comentada de la época, hizo
lugar al habeas corpus interpuesto".
Pero,
ésta misma Corte a la vez emitió una sentencia claramente desconstitucionalizante, -pues el Alto Tribunal “convalidaba” el acta del proceso-, no
pudiendo omitirse el pronunciamiento en el caso "Lockman" (Fallos
299:142), del 10 de noviembre de 1977, cuando se expresó que ..“las Actas Institucionales y el Estatuto para
el Proceso de Reorganización Nacional, son
normas que se integran a la Constitución Nacional, en la medida que subsistan las causas que
han dado legitimidad a aquéllas, fundadas
en un verdadero estado de
necesidad que obligó a adoptar medidas de excepción".
Seguidamente,
si bien las sentencias "Timerman" ; "Pérez de Smith" y
"Zamorano" fueron un atisbo de luz en medio de un oscuro y sangriento
período, fallos que comentaron con esperanza prestigiosos autores[25]
del derecho, lo cierto es que tanto la CSJN como todo el poder judicial, no
estuvieron a la altura de las circunstancias para cumplir su misión. Solo cabe
recordar el lapidario informe de la CONADEP[26]
emitido en septiembre de 1984, sobre la “vigencia
sociológica” de la garantía constitucional del “hábeas corpus”.
Veamos que se informó “literalmente”. Entre los años 1976 y 1983 fueron
presentados millares de recursos de hábeas corpus. No una vez, sino
repetidamente en favor de cada desaparecido. Casi siempre, al llegar a la Corte
Suprema, ésta fallaba en contra de la
libertad. Las únicas excepciones conocidas en los primeros cinco años del
gobierno de facto fueron los casos «Timerman» y «Moya», aunque respecto de este
último, sin ordenar la libertad. En la generalidad de los supuestos, cuando un
magistrado oficiaba a la autoridad administrativa, policial, militar o
penitenciaria, indagando el destino del beneficiario de la acción judicial, se
conformara con la escueta fórmula de respuesta que le informaba que no estaba
detenido. La misma autoridad contra quien se interponía el recurso, era la que
con su negativa, determinaba la clausura de la investigación. La verdad es que
el Poder Judicial no impulsó con la debida firmeza en todas sus instancias las
medidas de excepción que aconsejaban las circunstancias para resolver la
pérdida de jurisdicción que debió afrontar. En ningún caso los jueces se
constituyeron en los lugares bajo control de los organismos que evacuaban los
informes falsos. El recurso de hábeas corpus, este simple pero vital
procedimiento que llegó a ser considerado el «paladium de las libertades», fue
totalmente ineficaz para impedir las desapariciones forzadas. Como quedó dicho,
millares de recursos tuvieron un diligenciamiento inútil, sin mérito alguno
para el hallazgo y liberación de la víctima privada ilegalmente de su libertad.
En realidad, debería decirse que el hábeas corpus careció en absoluto de
vigencia sociológica conforme su finalidad, ya que la formalidad de su
implementación funcionó en la práctica como la contracara de la desaparición.
La
10° etapa de la CSJN, período
de una extensión de 7 años, ha sido calificada como la “Corte garantista”, ó la “Corte
designada por Alfonsín”. El 10 de diciembre de 1983 asume el nuevo gobierno
democrático de Alfonsín, restaurándose la vigencia plena de la Constitución
Nacional. Los jueces que habían integrado la Corte Suprema “de facto”, tuvieron
que presentar sus renuncias. Una vez más, la Corte sería íntegramente renovada.
Las designaciones de los nuevos ministros, tuvieron como particularidad el
origen de ser consensuadas entre los operadores políticos de la época, y
recayeron en prestigiosos juristas, algunos provenientes del poder judicial
(vrg., los Drs. José S. Caballero, Enrique Petracchi y Augusto C. Belluscio),
otro de la cátedra y con abundante producción científica, como el Dr. Carlos S.
Fayt y el restante, el Dr. Genaro R. Carrió, un abogado y docente de alto
prestigio. Éste último, posteriormente en el año 1985, renunciaría por motivos
de salud, y se designaría a Jorge Bacqué.
Ésta
era una época donde el Alto Tribunal debía emprender la reconstrucción de las
instituciones republicanas y la consolidación definitiva de las libertades
públicas. Pero hay que recordar, que existieron ciertos obstáculos -tanto
fácticos como jurídicos- ante las políticas públicas que impulsaría el nuevo
gobierno democrático entrante. Gil Lavedra, en una especial conferencia[27]
organizada sobre ésta etapa de la Corte, expresó que no fue una tarea para nada
sencilla lograr enjuiciar a los miembros de la dictadura, ya que existían por
lo menos dos obstáculos: a) durante el año 1982 la Junta Militar había
sancionado una “ley de autoamnistía” la Ley 22924 (cual después debió ser
inmediatamente derogada y declarada nula por la ley 23040, situación a la que
la CSJN se refirió en el caso “Salguero”, de fallos 306:172, en fecha
29/03/84), y b) lo dispuesto por el art.2 del Código Penal que consagra la
garantía de la ley más benigna, sumado a la aplicación del Código de Justicia
Militar.
A
poco de instalada, la Corte tuvo que resolver en el Caso “Felix Dufourq” del
27/03/84, (Fallos: 306:174 y sus citas), acerca de la validez de los actos y
normas emanados del Gobierno de facto; decidiendo que la validez de tales
normas está condicionada a que el gobierno constitucional las reconozca,
expresa o implícitamente.
En
el caso "Granada" del 3 de diciembre de 1985 (Fallos: 307:2284), la
Corte sostuvo que el arresto autorizado por el arto 23 de la Constitución
Nacional relativo al estado de sitio "remite al prudente juicio del Poder
Ejecutivo acerca de que la libertad de esa persona contribuye a mantener o
acrecentar la conmoción interior". La doctrina entiende que la tesis de
este fallo constituye una paralización del criterio aceptado por la Corte de la
época anterior en el caso "Zamorano", en cuanto a la extensión del
control de razonabilidad y sobre todo del caso "Timerman".
En
materia de resguardo de las libertades, particularmente respecto a la libertad de prensa, se destacaron los casos
"Ponzetti de Balbín" (Fallos 306: 1892); "Campillay"
(Fallos 308:789); "Costa" (Fallos 310:308); "La Prensa"
(Fallos 310: 1715) y "Verbitsky" (Fallos 312: 916). No obstante aún no se reconocía el “derecho a
la réplica” (ver, caso “Ekmekdjian c/ Neustadt”, fallos 311:2497, del 01/12/88).
En
materia de privacidad e intimidad, la Corte falla el legendario caso “Bazterrica”, del año 1986,
(fallos 308:1392), en el que se discutía la constitucionalidad de algunos de
los artículos de la ley 20.771, cual penaba la tenencia de estupefacientes para
consumo personal, declarándose la inconstitucionalidad
de su art.6.
Tampoco
puede soslayarse, el caso "Sejean" del año 1986 (Fallos:
308:2268), donde se declaró la
inconstitucionalidad del art. 64 y normas concordantes de la ley 2393 de
matrimonio civil, "en cuanto privan a los divorciados de la posibilidad de
recuperar su aptitud nupcial”.
En materia
de derechos políticos, la Corte en el caso “Ríos” del 22/04/87, (fallos
310:819), reconoció –controvertidamente- a los Partidos Políticos el monopolio
de las candidaturas a cargos públicos electivos.
En
cuanto al sistema federal, la Corte emitió una sentencia innovadora respecto al
resguardo de las autonomías municipales, que es el caso “Rivademar”
(fallos 312:326) del 21/03/89.
Finalmente,
debe traerse a colación el restringido criterio de la Corte en materia de
control de normas dictadas en torno a la “Emergencia Económica”, tal como se expresó en la escueta causa
“Porcelli”, del 20/04/89; fallos 312:555.
Como
“aspecto negativo” del período cumplido por la CSJN designada por Alfonsín,
podemos manifestar lo resuelto en el caso “Camps”, del 22/06/87; (fallos
310:1162), circunscripto a la ponderación de la constitucionalidad de las leyes
23492 (punto final) y 23521 (obediencia debida), que eran posteriores a la
ratificación por la Argentina de la CADH (Ley 23054). El Alto Tribunal declaró
que respetaban a la CN, leyes que al muy poco tiempo fueron fulminadas
socialmente con el término de “leyes de impunidad”. Será por ello que doctrina[28] especializada ha
aceptado que en ésta etapa de la Corte hubo una cierta reticencia al
entendimiento de la oportuna recepción del derecho internacional de los
derechos humanos, manifestándose que ..“el anacronismo o la falta de
sincronización en el final de la Corte, a pesar de que tomó temas de derechos
humanos y muy sustanciales, […] pero, en general, hubo una falta de
incorporación del derecho internacional de los derechos humanos que ya se
empezaba a consolidar como una fuente muy importante”.
Por
último, queremos señalar el innecesario intento -que a fines del gobierno de
Alfonsín se intento concretar- de aumentar el número de integrantes de la CSJN.
Ello generó no sólo la resistencia en la prensa escrita y en algún miembro del
Alto Tribunal individualmente (vrg. las declaraciones que sobre el particular
emitió el ministro Augusto C. Belluscio de mucha dureza), sino la resistencia
en bloque de la propia Corte, que emitió la Acordada N° 44, del 22 de septiembre
de 1989, por la cual el Alto Tribunal expresó su rechazo a la idea de elevar el
número de sus miembros.
La
11° etapa de la CSJN (1990-2003),
tuvo el estigma de ser marcadamente “politizada”,
por su complacencia, adicción y disciplinamiento hacia los intereses del PEN, razón
por la cual se le asignó el mote de “Corte
de Mayoría Automática[29]”.
En rigor, el período analizado presenta ciertas complejidades, lo que nos
obliga a ser previsores respecto a la extracción de una inmediata “síntesis” valorativa
del trabajo desarrollado por el Alto Tribunal, pues en el desenvolvimiento de los
13 años de duración de la presente etapa, se produjo la alteración nominal de
la integración de la Corte por ley, varias renuncias de sus ministros, nuevos recambios
de los jueces como consecuencia del Pacto de Olivos referido al “paquete”
negociado en la reforma de la CN (año 1994), la repercusión del truncado paso al
gobierno por la Alianza, finalizando el periodo en 2003, con el impulso del juicio
político a varios de los altos jueces, circunstancia concretada con la
destitución de dos de ellos.
Es
tiempo entonces que veamos, cómo se ha desarrollado ésta controvertida etapa. Cuando
finalizaba el gobierno de Raúl Alfonsín, la CSJN conservaba aún la integración
nominal “histórica” de 5 ministros (ocupaban los cargos, Fayt, Petracchi,
Caballero, Belluscio y Bacqué, éste último por haber reemplazado a Genaro
Carrío, quien renunció en el año 1985). Ante la repetida e instalada pretensión
de “ampliar” el número de miembros de la CSJN, recuérdese que la propia Corte
resistió emitiendo la Acordada N° 44 del 22 de septiembre de 1989. No obstante
ello, al poco tiempo de asumir el nuevo presidente, Carlos Menem, logra la
inmediata sanción de la Ley 23774, cual elevó el número de jueces de la Corte
de 5 miembros a 9. Ello sería una circunstancia fáctica determinante para que
los ministros Caballero y Bacqué renuncien, alejándose del Alto Tribunal. De
tal forma, Menem lograba disponer de 6 vacantes en la Corte (las 4 que amplió
la ley, más las dos renuncias), nombrando en consecuencia para el curso del año
1990 a: 1) Mariano Cavagna Martinez[30],
2) Ricardo Levene (h)[31],
3) Julio Oyhanarte[32],
4) Rodolfo Barra[33],
5) Julio Nazareno[34] y
6) Eduardo Moliné O´Connor[35]. Como
presidente de la Corte, se votó a Ricardo Levene (h). Paralelamente, se obtuvo
la renuncia del entonces Procurador General de la Nación, Dr. Andrés D´Alessio,
designándose como nuevo PGN al Dr. Oscar Roger, nombramiento signado por la
irregularidad no contar con el acuerdo del Senado.
Así
se integró “totalmente” la nueva CSJN de 9 miembros: Fayt, Petracchi,
Belluscio, Cavagna Martinez, Levene (h), Oyhanarte, Barra, Nazareno y Moliné
O´Connor. No obstante, no olvidemos que en abril de 1991 renunció Julio
Oyhanarte, y se nombra en su reemplazo al prestigioso juez Antonio Boggiano[36]. De
aquí, -finalmente-, aflorará la 1°
“mayoría automática”, formada por 5 fieles jueces: Cavagna Martinez, Boggiano,
Barra, Nazareno y Moliné O´Connor, cual será la pieza indispensable y necesaria
para el acompañamiento (o blindaje jurídico) de las extremas medidas o
transformaciones que impulsaría el PEN. La concentración del “poder” era
visible o evidente, en la función ejecutiva (Carlos Menem, como Presidente de
la Nación), en la función legislativa (Eduardo Menem, como Presidente del
Senado), y en la función judicial (Julio Nazareno, como Presidente de la CSJN
desde 1994).
La
jurisprudencia de la Corte Suprema en ésta etapa, se destacó por interpretar
las siguientes cuestiones: la reforma del Estado impulsada por la Ley 23696
(Privatizaciones), la competencia del tribunal, los decretos de necesidad y
urgencia, la delegación legislativa, la emergencia económica, las libertades,
la jerarquía del derecho internacional, las acciones y garantías
constitucionales y el proceso de reforma constitucional. Pero es digno de
advertir, que el análisis de la doctrina judicial en éste período, deberá
contemplarse dividiéndosela en 3 claras
subetapas: a) jurisprudencia
(1990-1994) anterior al Pacto de
Olivos y la reforma de la CN aprobada el 24/08/94, b) jurisprudencia
(1994-1999) posterior al Pacto de
Olivos y la reforma de la CN del 94´ya vigente y c) jurisprudencia (1999-2003),
enmarcada en un momento de numerosos cambios en el gobierno del PEN, hasta
llegar al año 2003. Veamos.
a)
Jurisprudencia
anterior al Pacto de Olivos y la
reforma de la CN aprobada el 24/08/94:
(1990-1994) En cuanto a la competencia por
apelación del Alto Tribunal, la Corte admitió pretorianamente –sin ley
habilitante- el per saltum en el caso
“Dromi”, del
06/09/90 (Fallos 313:863) y en el caso “Erman González”, del 27/11/90 (Fallos 313:1242). En materia de emergencia económica y decretos de
“necesidad y urgencia”, se resuelve el conocido caso “Peralta[37]”,
del 27/12/90 (Fallos 313:1513), y respecto a la “delegación
legislativa” el caso “Cocchia”, del 02/12/93 (Fallos
316:2624). También se destacó ponderando a la libertad de expresión y a la
supremacía constitucional, el caso “Ekmekdjian c/ Sofovich”, del 07/07/92 (Fallos 315:1492), cual introdujo la tesis de normas
operativas y programáticas, cuando se precisó el alcance del derecho de
réplica. Al poco tiempo, la Corte volvió a referirse respecto a
la jerarquía del derecho internacional, en el caso “Fibraca” del 07/07/93 (Fallos 316:1669). Pero, en materia de interpretación de las libertades
civiles, la CSJN resuelve el caso “Montalvo” del 11/12/90 (Fallos
313:1333), referido a la tenencia de estupefacientes, el cual fue un retroceso en
su relación con el fallo “Bazterrica”. De la misma forma, el caso “Comunidad
Homosexual Argentina (C.H.A.)”, del 22/11/91 (Fallos
314:1531), fue un retroceso para el reconocimiento de las libertades sexuales y
de asociación. Por último, el Alto Tribunal interpretó el proceso
de reforma constitucional, en el caso “Rios”, del 02/12/93 (Fallos 316:2743), en el caso “Polino” del 07/04/94 (Fallos
317:335), en el caso “Romero Feris” del 01/07/94 (Fallos 317:711), y en el caso
“Alsogaray” del 19/07/94 (Fallos 317:776).
b)
Jurisprudencia
posterior al Pacto de Olivos y la
reforma de la CN del 94´ya vigente: b.1) Consideraciones
previas: La única manera de que el otrora presidente Carlos Menem
pueda conservar el poder como titular del Ejecutivo, -reeligiéndose-, era
reformando la CN. Para lograr ese anhelo, fue menester “negociar” el consenso de
votos exigido por el art.30 de la CN (mayoría agravada para reformar), lo que motorizó
la génesis del “Pacto de Olivos” entre la UCR y el PJ, donde uno de los
“acuerdos tácitos” –entre otros puntos- fue la “incorporación” a la integración
de CSJN, de juristas propuestos por la UCR. Ello se logró y se forzaron 2
vacantes, pues se catapultaron las renuncias de los ministros Mariano Cavagna
Martinez y Rodolfo Barra en fines del año 1993. Posteriormente, se sumará a la
consideración de la “nueva integración” de la Corte “post-olivos”, la vacante que dejaría en el año 1995 Ricardo Levene
(h), alejado por razones políticas, de salud y de avanzada edad. Entonces la
CSJN se conformará de la siguiente manera en orden a la antigüedad en el cargo:
Fayt (1983), Petracchi (1983), Belluscio (1983), Nazareno (1990), Moliné Ó
Connor (1990), Boggiano (1991), más las dos vacantes cubiertas producto de la
negociación de olivos con Gustavo Bossert[38]
(1994) y Guillermo López[39]
(1994), más la vacante final causada por la salida de Levene, cubierta con
Adolfo Vázquez (1995). De aquí, -finalmente-, aflorará la 2° “mayoría automática”, conformada por 5 fieles jueces a
los intereses del segundo gobierno menemista (Nazareno, Moliné Ó Connor,
Boggiano, López y Vázquez), mayoría que estandarizará determinados criterios
hermenéuticos (vrg. referidos a la interpretación de los DNU y las cuestiones
políticas no justiciables) hasta mediados del año 1999, -momento en que ya accederá
al PEN la Alianza-, donde “sorpresivamente” se verá que algunos ministros cambiaron
radicalmente sus criterios para idénticos marcos temáticos ya anteriormente resueltos.
b.2)
Jurisprudencia (1994 a 1999): En materia
de competencia de la CSJN , se destacan los casos “Reiriz, Graciela”, del 06/12/94 (Fallos 317:1690), “U.O.M.”, del 03/04/96 (Fallos
319:371), donde la Corte no admitió el per saltum y “Rodríguez”,
del 17/12/97 (Fallos 320:2851) donde
el Alto Tribunal sí admitió el per saltum,
atentas las conveniencias políticas del PEN en materia de privatizaciones.
Respecto a los decretos de necesidad y urgencia, la Corte resuelve el caso “Video Club
Dreams”, del 06/06/95 (Fallos 318:1154) destacándose el
requisito sentado de que …es atribución del más alto tribunal
evaluar los “presupuestos fácticos” que justifican el dictado de los DNU.., o sea, la calificación de la
excepcionalidad. Posteriormente, en el ya citado caso
“Rodríguez”, (Fallos 320:2851),
donde se privatizó por el PEN un grupo de más de 30 aeropuertos a través de los
DNU 375/97, 500/97 y 842/97, la Corte -vía per
saltum- convalidó el accionar del PEN, inhibiendo su rol de contralor a
través de la utilización de las denominadas cuestiones
políticas no justiciables. Volviendo al tema de la jerarquía
del derecho internacional, la CSJN resuelve los casos “Cafés la Virginia S.A”,
del 13/10/94, (Fallos 317:1282) y “Petric”, del 16/04/98 (Fallos
321:885), con la particularidad de que ahora ya regía el art.75 inc.22 de la CN reformada. En cuanto a
las garantías constitucionales, se resolvieron los casos “Giroldi”, del 07/04/95 (Fallos 318:514), “Bramajo”, del 12/09/96 (Fallos
319:1840) y “Monges”, del 26/12/96 (Fallos 319:3148). Respecto al
“ius cogens” y los delitos de lesa humanidad, la Corte decide el importantísimo
caso “Priebke”, del 14/11/95 (Fallos 318:2308). En
materia de acciones constitucionales, el Alto Tribunal falla el caso “Prodelco”,
del 07/05/98 (Fallos 321:1252) –referido al amparo colectivo- y el caso “Camacho
Acosta”, del 07/08/97 (Fallos 320:1633) –referido a las
medidas autosatisfactivas-. En el año 1996, la Corte emite la corporativa “Acordada 20” que declara inconstitucional por ser
contrario al artículo 96 de la Constitución, el art. 1 inc. a
de la ley 24.631, cual derogó -a partir del 1 de enero de 1996- las
disposiciones del art.20 de la ley 20.628 de impuesto
a las ganancias, quedando exentos todos los jueces (y funcionarios) del
tributo. En materia previsional, la Corte resolvió la causa “Chocobar”, del 27/12/96 (Fallos
319:3241). Pero previamente, -no puede olvidarse para ésta materia-, que en el año
1995 se había sancionado la ley
24.463, estableciendo un recurso
ordinario ante la
Corte en materia de juicios
previsionales. Ello derivó como negativa consecuencia, que la
CSJN llegue a fallar unas 46435 causas para el
año 1998, -la mayor cifra de toda su historia-, siendo 40423 justamente las
previsionales. Esta situación se mantendrá hasta que la CSJN (con una nueva
integración) resuelva el 29/03/05 el caso
“Itzcovich” (Fallos 328:566), cual depurará su competencia por apelación
ordinaria.
c)
Jurisprudencia (1999-2003),momento de numerosos
cambios en el gobierno del PEN, hasta llegar al año 2003:
c.1) Consideraciones previas:
El año 1999 (año electoral) trajo
consigo la inevitable renovación en el PEN, lo cual se reflejaría directamente
en la labor de la CSJN (vrg. en la interpretación de los DNU, a través del Caso
Verrocchi). La sub-etapa 1999-2003, comprende y se ve atravesada entonces por
“hechos notorios” como la asunción de Fernando de la Rúa a la presidencia de la
Nación (“Alianza”) por el brevísimo período 1999-2001, el desencadenamiento de
una profunda crisis en 2001 (institucional, política, social y económica), el
escándalo de las coimas en el Senado para la aprobación de la ley de reforma
laboral –PLN-, la renuncia del titular del PEN a su cargo y su seguidillas de
reemplazos por Puerta, Rodríguez Saa, Duhalde, hasta llegar a Néstor Kirchner.
Recordar también que en el año 2002, el ex presidente Duhalde impulso
irreflexivamente el juicio político a “todos” los miembros CSJN, lo que disparó
la renuncia de Bossert a la Corte por "hartazgo
espiritual",
c.2)
Jurisprudencia (1999 a 2003):
Respecto a
la interpretación (post-reforma del 94´a la CN) de los decretos de necesidad y
urgencia, no hay dudas que la causa “Verrocchi”
del 19/08/99; (Fallos 322:1726), registró
un cambio de doctrina. En el caso, el
PEN por medio de los DNU 770 y 771/96 había suprimido las asignaciones
familiares de aquellos trabajadores que sus ingresos superasen la suma de
$1000, violando derechos sociales reconocidos en el art.14 bis de la CN. La
Corte -evaluando el “presupuesto fáctico” que justifica el dictado de los DNU-,
argumentó que no se demostró por el PEN la imposibilidad
de legislar del Congreso, ni la urgencia del caso.
El control de constitucionalidad operó entonces eficazmente. No obstante, al
poco tiempo, lamentablemente en el caso “Guida”, del 02/06/00 (Fallos
323:1566), la Corte hizo un retroceso de aquella interpretación. Pero por
suerte ello iba a ser transitorio, pues al momento de expresarse el Alto
Tribunal en materia de “Emergencia Económica”, vuelve a controlar eficazmente
la “razonabilidad” del dictado de los DNU en el Caso “Smith”, del 01/02/02 (Fallos
325:28), fulminando con la inconstitucionalidad al denominado “corralito”
bancario, formalizado en el DNU 1570/01. El fallo -resuelto en época de feria
judicial-, fue firmado en unanimidad
por los ministros Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, López y Vázquez. El radical
cambio de criterio interpretativo de algunos de los jueces de la Corte era
flagrante, así Nazareno, Moliné, López y Vázquez -huidizos a la hora de
controlar el accionar del PEN en las épocas de gobierno de Menem-, ahora “si”
controlaban las medidas de excepción que tomaba otro presidente, de lo que
resulta la otrora “politicidad” del
tribunal de los 90’. Finalmente, en el año 2003, la Corte vuelve a ejercer
eficazmente el control de constitucionalidad en la causa “San Luis”, del
05/03/03 (Fallos 326:417), reafirmando la doctrina de “Smith” y además
declarando la inconstitucionalidad de la pesificación (DNU 214/02). Aquí la
integración de los miembros de la CSJN había cambiado, (recordar la renuncia de
Bossert y la llegada de Maqueda), quedando la mayoría conformada por Moliné,
López, Vázquez, Fayt y Nazareno, y la minoría disidente por Belluscio, Boggiano
y Maqueda. Al poco tiempo de este fallo de marzo de 2003, asumirá
un nuevo presidente de la nación, -el 25 de mayo, Néstor Kirchner-, quien
impulsará la depuración nominal de la Corte, buscando jerarquizar a la cabeza
del Poder Judicial de la Nación por medio de una nueva y selecta integración.
Por último, en esta sub-etapa, no puede omitirse que al momento de fallarse el citado
caso “Verrocchi”, en la misma fecha de acuerdo (19/08/99),
la CSJN resolvía también el trascendente caso “Fayt” (Fallos 322:1609),
referido a la interpretación de la materia “reforma
constitucional”. Aquí el Alto Tribunal, ejerce el control de constitucionalidad
en su máxima expresión, declarando la “nulidad” con efectos erga omnes de una clausula
constitucional (el 4° párrafo, del inc.4, del art.99 de la CN), en cuanto fue ilegítimamente
incorporado por la Convención Constituyente sin habilitación expresa del Poder
Pre-Constituyente.
La 12°
etapa de la CSJN (2003-al
presente), cual cumple este año ya una década, no dudamos en calificarla como la
de la Corte “Activista e Independiente”, siendo una pieza importante de la
gestión del presente período (con rasgos de liderazgo[40]),
la de su presidente Ricardo Lorenzetti. A comienzos del año 2003, la CSJN tenía
9 miembros: Fayt, Petracchi, Belluscio, Nazareno, Moliné Ó
Connor, Boggiano, López , Vázquez, y el nuevo integrante incorporado Maqueda, quien
reemplazó a Gustavo Bossert, renunciante en el año 2002. La transición
post-crisis institucional (por la acefalia presidencial) se cerrará con la
victoria electoral de Néstor Kirchner y su arribo al PEN en fecha 25/05/03. El
nuevo presidente, inmediatamente después de haber asumido, ordena como
plausible medida política la de jerarquizar y sanear la imagen y prestigio del
Alto Tribunal, pues aun ciertamente permanecían en el cargo todos los jueces
que formaron la cuestionada “2° mayoría automática” menemista. Para
ello, impulsó en el Congreso el juicio político a Nazareno, Moliné Ó Connor,
Boggiano, López y Vázquez, e ingreso al parlamento posteriormente un proyecto
de ley para reducir de 9 a 5 los miembros de la CSJN, lo cual se convirtió en la
actual Ley 26183 (18/12/06). Seguidamente, complementó el paquete de medidas
con el dictado del decreto 222/03, cual organiza un sistema de autolimitación en su facultad de selección
de jueces de la Corte, permitiendo el control y la participación ciudadana. En este
marco, ante la inminencia de la destitución y la pérdida del privilegio de la
jubilación, renunciaron los ministros Julio Nazareno (27/06/03), Guillermo
López (23/10/03), y Adolfo Vázquez (02/09/04). Quienes resistieron el proceso,
-Moliné
Ó Connor y Boggiano-, fueron destituidos por el juicio político del Senado, el
03/12/03 y el 28/09/05 respectivamente. Por último, el ministro Augusto
Belluscio renuncia sorpresivamente el 7 de junio de 2005, al llegar a los 75
años, alegando como razón su jubilación. Así, la nueva integración del Alto Tribunal
hasta nuestro presente (año 2013), por orden cronológico, quedó compuesta de la
siguiente forma: Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni (en reemplazo de Nazareno
desde el 31/10/03 que juró), Highton de Nolasco (en reemplazo de Moliné Ó
Connor desde el 28/06/04 que juró, como la segunda mujer que integra el Alto
Tribunal y la primera en ser designada por un gobierno democrático), Lorenzetti
(en reemplazo de Vázquez, desde 22/12/04 que juró) y Argibay (en reemplazo de
López desde el 03/02/05 que juró). El número de jueces es entonces ahora de 7
integrantes, atenta la entrada en vigencia el 18/12/06 del art.3 de la Ley
26183. De lo detallado precedentemente, se desprende que la total y “nueva
integración” de la CSJN que adjetivamos como “activista e independiente”, comienza a principios del año 2005 con
la jura de Argibay. A partir de éste momento, la Corte --mas que ejerciendo su
función de control, ejerciendo su función política como cabeza de uno de los
poderes del Estado--, resuelve importantes casos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales (DESC), libertad e intimidad, derechos
humanos, decretos de necesidad y urgencia, delegación legislativa, acciones
constitucionales, e independencia, entre otros temas. En cuanto a la
ponderación de este período y su correspondiente jurisprudencia, la evaluaremos
en el punto IV de éste trabajo, a donde remitimos nuestro análisis.
III) La Acordada del año 1930
No tenemos dudas en afirmar, que existe
un momento en la “historia de la Corte”
y en la “historia de nuestro país”,
que requiere de un “detenimiento especial” para la memoria y el análisis: es el
año 1930, cuando la CSJN firmó la Acordada del 10/09/30, convalidando expresamente la ruptura de la “legitimidad constitucional”, hecho histórico que, -en nuestra
opinión-, es “injustificable”.
La
famosa “Acordada del año 1930” (fallos 158:290), fue firmada el
10/09/30 por Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Antonio Sagarna y Ricardo Guido
Lavalle. Produjo un efecto desconstitucionalizante,
por la aquiescencia expresa que la Corte prestó a la ruptura del orden jurídico
constitucional. En nuestra opinión, la CSJN del año 30’, -que no fue removida por el golpe de estado-, se
convirtió -mutatis mutandi- en la “1° Corte de Facto”, pues perdió
su primigenia fuente de legitimación
constitucional[41]
al momento de recibir la “comunicación”
del alzamiento militar y posteriormente proceder a “reconocerlo” como Gobierno hábil de hecho, lo que en rigor,
significó –aunque indirectamente- prestar apoyo a ese gobierno de facto (y su
ideología[42]) para satisfacer su
específico “interés” de prestigiarse con el Alto Tribunal, y así dotarse de una
hipócrita “apariencia de legalidad[43]”
frente a la sociedad, el foro internacional y los grupos económicos.
La Acordada del año 30´, en gran medida
va a demostrar –como lo sostiene autorizada doctrina[44]-
un realidad desenvuelta en un contexto que se expresó dentro de una marcada
separación de lo “jurídico”
(el deber ser ó la ley de la razón) y lo “político”
(el ser ó la ley de la fuerza), siendo que lo político terminará
“disciplinando” a lo jurídico.
El golpe de estado del 30 contra
Yrigoyen, fue llevado a cabo exactamente el 06/09/30 por José Felix Uriburu (un
teniente en situación de retiro), con la particularidad de no haber sido
necesario el recurso al uso de un importante despliegue militar y
armamentístico, sino que por el contrario, el principal recurso para la
eficiencia del golpe fue el apoyo o la aquiescencia prestada por la prensa
escrita (crítica del gobierno de Yrigoyen), el silencio de los partidos
políticos, el soporte ideológico de algunas instituciones sociales (vrg. UBA,
FACA, FUBA, Iglesia), el respaldo de los grupos económicos, la oposición y
hasta la propia ciudadanía. Depuesto Yrigoyen, es detenido y encarcelado sin
realizársele juicio político, se disolvió el Congreso, se intervinieron las
provincias, pero se mantuvo viva a la CSJN como el único órgano del poder
constitucional sobreviviente, con la finalidad (encubierta) de que se ocupe de legitimar los actos del nuevo ejecutivo
de facto, esto es, que a ése nuevo régimen usurpador
lo pueda maquillar con una cierta “apariencia de legalidad”, para ganar el respeto
de sociedad, la comunidad internacional, y dar tranquilidad a los grupos
económicos.
Para justificar el reconocimiento del
gobierno usurpador, la CSJN en los fundamentos
de la “acordada” (Fallos 158:290), apela a la “doctrina de facto” (citando como fuente de conocimiento a Albert
Constantineau -Public officers and the facto doctrine-), y a un
precedente de Fallos 148:303 (Caso "Don
Cristóbal Moreno Postigo, tutor testamentario de los menores hijos de don
Ricardo Matia, sobre remoción de tutela", del 30/03/27), cual
según la doctrina resultaba inaplicable[45].
En
definitiva, la Corte Suprema –sin la presencia de un caso, causa o
controversia, en los términos de la Ley 27- reconoció expresamente a través de
una “acordada” (instrumento destinado para el ejercicio de sus funciones
administrativas de superintendencia), la ruptura de la legitimidad
constitucional, algo tan concreto como cuando afirmó literalmente respecto al
gobierno de facto que ..“su título no
puede ser judicialmente discutido..”.
Ante
semejante decisión, inmediatamente se abrieron los siguientes interrogantes:
¿Por qué la Corte no guardó silencio? ¿Por qué no recurrió a la doctrina de las
cuestiones políticas no justiciables? ¿Por qué la Corte no ponderó las
consecuencias futuras de su decisión? ¿Cuáles fueron los valores éticos en los
ministros como para firmar aquella acordada, cuando “juraron” hacer respetar el
imperio de la CN? Es increíble que algunos sectores de la doctrina[46]
hayan hecho un esfuerzo interpretativo por intentar “justificar”a las Cortes de
Facto, sosteniendo de forma casi estandarizada que la CSJN debía asegurar: a) un “mínimum”
de legalidad, b) un “mínimum” de
responsabilidad de los actos de los detentadores del poder, c) una “moderación” del poder, d) las garantías
constitucionales, como único órgano del poder reconocido.
Nosotros
ya hemos dicho[47]
que el rol cumplido por la CSJN al momento
de emitir la Acordada de 1930, puede llegar a ser “comprensible” tomando el marco de su “contexto histórico”,
pero ello no significa de ninguna forma, llegar a “justificar” semejante actitud asumida.
Las “consecuencias” fueron lamentables, pues posteriormente la Corte volvió a
“reiterar” su posición desconstitucionalizante,
aceptando nuevamente la ruptura del orden constitucional por gobiernos de
factos, en los casos “Bertotto” (11/03/31) (Fallos 160:104), “Lioni” (30/10/31)
(Fallos 163:29) e “Yirigoyen” (15/07/32) (Fallos 165:199).
Creemos
que una de las indiscutibles razones por la cual la CSJN pudo llegar a
reconocer la prevalencia de lo
“político” (ley de la fuerza)
por sobre lo “jurídico” (ley
de la razón) en el año 1930, es también la innata cultura “anómica” que ostentamos los argentinos, ya desde nuestro orígenes,
tal como estudios especializados lo demuestran al presente[48],
el poco arraigo democrático y ético que evidentemente existió en los ministros
de la Corte y los actores sociales (eje: la prensa, los partidos políticos, los
dirigentes estudiantiles y académicos, etc.), quienes fueron bastante
indiferentes a la enorme gravedad que reporta el hecho de quebrar o romper la
legitimidad constitucional, siendo más sencillo entonces, aceptar la solución
de la crisis por fuera del orden jurídico democrático. Dicho en otras palabras
(en términos de sociología jurídica), no se pudo “internalizar” un sentido de conducta que realce el valor de la
institucionalidad. En definitiva, lo que la “historia de la Corte” demuestra
objetivamente, es que el mismo Alto Tribunal contribuyó expresamente a dar
inicio a un escandaloso proceso de desconstitucionalización, hecho como
dijimos, injustificable, lo que exigía éticamente de los ministros –tal como lo
sugirió en un primer momento José Figueroa Alcorta[49]-
la renuncia indeclinable de todos los integrantes de la Corte ante el
alzamiento.
VI) La Corte Suprema de la Nación en su actual
integración
Ya hemos dicho que la nueva integración del Alto Tribunal, cual subsiste hasta
el presente año 2013, -por orden cronológico-, se compone
por los ministros Fayt,
Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Lorenzetti y Argibay, siendo entonces el
número (legal-transitorio)
de 7 de jueces.
Es
un dato importante a considerar, que a fines de lo que llamamos la 11° Etapa de
la historia de la Corte, el país se encontraba atravesando la más profunda
crisis política-económica-institucional (año 2001-2002), momento en el cual se
avasallaron toda clase de derechos (tanto los individuales como los sociales),
siendo la pesificación y el corralito un ejemplo de ello. Tal contexto sociológico, derivó en lo que nosotros
llamamos proceso de
desconstitucionalización[50], lo cual afectó
fundamentalmente la operatividad de los DESC, surgiendo entonces una imperiosa
necesidad de reconocer su justiciabilidad.
Así,
a comienzos de lo que será la 12° Etapa de la Corte, con un Alto Tribunal que
se renovaba progresivamente y que iba adquiriendo una mejor funcionalidad, se
impulsa un cierto cariz activista, y comienza gradualmente a otorgarse vigencia sociológica a ciertos derechos
sociales (vrg. año 2003 con el derecho a la Salud, año 2004 con los derechos individuales del trabajo, año
2005-2006 con los derechos previsionales)
con un volumen de casos respetable. No obstante, en materia de derecho a la educación y derecho de los pueblos indígenas, se
percibió un muy escueto volumen de casos resueltos por la Corte, tendientes a
su protección. Otro indicador, fue que la intervención del Máximo Tribunal se
originó reiteradamente ante las omisiones
inconstitucionales del PEN y PLN. También debe agregarse, que el rol de las
Asociaciones Profesionales ha sido sumamente importante a la hora de reclamar
la “justiciabilidad” de los DESC, teniendo éstas mayor presencia que el
Defensor del Pueblo en los casos resueltos. Para el período 2005-2009 comienza
a reafirmarse la operatividad de derechos tales como el medio ambiente y el de los usuarios
y consumidores, siendo determinantes las sentencias Mendoza, Salas, Halabi. En el período 2009-2010 la Corte reafirma
el derecho colectivo al trabajo,
protegiendo la libertad sindical a través de los fallos ATE y Rossi, pero ha sido muy tímida su posición protectora en
materia de empleo público con los
casos Ramos y Sanchez. Podemos
señalar que se constató un positivo avance de la jurisprudencia de la CSJN en
el reconocimiento de los DESC, pues en
definitiva se buscó determinar -en concreto- quiénes son sus “titulares” (sean sujetos individuales o
colectivos), quienes son sus “deudores”
(sean sujetos públicos o privados), y como se implementan los medios de ejecución de sus sentencias.
Veamos
entonces, -con más precisión- cuál ha sido su jurisprudencia relevante.
La Corte -apuntamos-, resolvió importantes casos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales (DESC[51]),
libertad e intimidad[52],
derechos humanos[53],
decretos de necesidad y urgencia[54],
delegación legislativa[55], acciones
constitucionales[56],
e independencia[57],
entre otros temas. Pero también se reorganizó internamente, informatizando el
sistema judicial (de procesos, notificaciones y oficios), depurando su
competencia por apelación[58]
para reducir el
número de causas, implementando el sistema de
audiencias públicas[59] e
incorporando la oficina de unidad
de análisis económico del derecho[60] y
la reglamentación de la figura del amicus curiae[61].
Al
momento de calificar éste etapa
de la Corte, coincidimos con lo expresado por el Presidente de
la CSJN, -Ricardo Lorenzetti-, quien manifestó el 26/02/13 en su discurso[62]
por los 150 años (aniversario) del Alto Tribunal, que el período presente es
claramente “Activista[63]”, (ó
progresista), y para nada la Corte se muestra como un tribunal conservador u
autorrestringido. Seguidamente, acotó Lorenzetti que la actual CSJN busca
trabajar sobre “reglas básicas”, sobre los “consensos sociales”, fijando una
posición de “equilibrio”, (no
de ambigüedad), a fin de que las soluciones sean perdurables en el tiempo.
Recordó también, (como claro mensaje a los PLN y PEN), que las “mayorías” pueden llegar a tomar
decisiones que se tornen inconstitucionales, y que jamás se le va a decir al
poder político lo que tiene que hacer, sino que por el contrario, lo único que
se dirá, es lo que resulta contrario a la CN en un caso concreto.
Nosotros agregamos respecto a la
calificación del “perfil” de la actual Corte Suprema, -además del adjetivo de
“activista”-, el de “independiente”,
pues así lo ha demostrado en los hechos –no dejando lugar a la más mínima
refutación- con la resolución del Caso “Rizzo” (R.369.XLIX), cual destacó
positivamente la doctrina especializada[64],
por su precisión y claridad, y por ser una de las sentencias más trascendentes de los últimos 30 años respecto a la
consolidación del Estado de Derecho[65]
en la Argentina, atenta la
jerarquización realizada de la división de funciones del poder.
Ahora
bien, -no obstante nuestra satisfactoria apreciación sobre el perfil de nuestra
actual Corte-, también debemos señalar que encontramos en éste período puntos “críticos” que deben tener una
inmediata solución. Por ejemplo, ellos son: a) el insoportable privilegio que genera la “exención” que gozan los
jueces y funcionarios judiciales del impuesto a las ganancias[66]
y, b) un cierto grado de “incumplimiento”
a sus propias sentencias finales, ya sea por el PEN (vrg. con los casos “Perfil[67]”
ó “Anses[68]”) ó por un Gobierno de
Provincia (vrg. caso “Sosa[69]”),
donde no se ha restablecido la vigencia del Estado de Derecho con los “frenos” (léase, “controles”) que la
Constitución Nacional establece (eje: intervención federal ó efectiva
responsabilidad de los funcionarios públicos). Veamos.
Los efectos que produce la aplicación
de tributos a las remuneraciones de
los jueces, se relaciona con la interpretación judicial de la garantía
constitucional a la “intangibilidad”
(art.110 de la CN). El precedente de referencia lo constituyó el caso
"Fisco c/ Medina" (Fallos: 176:73) del año 1936, donde
–resumidamente- la Corte Suprema (integrada aquí por conjueces) declaró la
ineficacia ó inconstitucionalidad del
art. 18 de la ley 11.682 de Impuesto a los Réditos, originándose entonces la
“exención” del graven en el contexto de una “sentencia” y no de una legítima
ley formal del Congreso. Ese criterio fue ratificado con posterioridad en el caso
"Poviña" (Fallos 187:687) del año 1940, aunque advirtiendo que ese privilegio
sólo se alcanzaba o se extendía a los jueces, esto es, a los funcionarios que
tienen autoridad y potestad para juzgar y sentenciar o de conocer y decidir,
como lo establece el art. 100 (actual art. 116) de la Constitución Nacional. Dicha postura, fue después reeditada
en el caso "Jáuregui" (Fallos 191:65) (año 1940). En el año 1996 se “derogó” por medio de la
Ley 24631 la “exención” dispuesta
para los jueces y funcionarios judiciales, del pago del impuesto a las
ganancias. Pero, a los pocos días, en fecha 11/04/96, la CSJN (de la
11° etapa) invocando sus “poderes implícitos” y ejerciendo sus potestades de
superintendencia, emitió la Acordada 20/96 (Fallos 319:24) declarando la “inaplicabilidad” de dicha derogación, lo
que implicó verdaderamente una declaración de ineficacia de una ley formal del Congreso. Con
posterioridad, se vuelve sobre la cuestión, y en el caso "Gaibisso[70]"
(año 2001), la Corte (integrada
con conjueces) vuelve a ratificar la “exención” del graven para los jueces (y
también para todos los funcionarios judiciales), afirmando que mantener
incólume la garantía del art. 110 no
atenta contra el principio de la igualdad. Finalmente, la Corte Suprema vuelve
otra vez sobre el tema en el Caso “Gutierrez[71]” (año
2006), (integrada también con conjueces), y
una vez más ratifica la “exención” del graven para los jueces y
todos los funcionarios judiciales, como así también los haberes de pasividad.
Fuentes
periodísticas[72], que han tenido contacto
con los actuales Ministros de la CSJN, informan que la Corte viene
discutiendo el tema del impuesto a las ganancias sobre los jueces desde hace
más de un año con referentes del gremio de empleados judiciales y con la
Asociación de Magistrados, pero que han demorado una decisión por lo complicado
de la cuestión. Ello porque si a los empleados judiciales se les impone el
tributo, hipotéticamente paralizarían el Poder Judicial a través de huelgas
impuestas por el gremio que los nuclea y en suma existiría el riesgo de que
algunos jueces se resistan e impulsen juicios
millonarios contra el Estado. No obstante esos vaticinios, el presidente de la
CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti, observó como una salida posible, aquella
que establezca el impuesto a los jueces que son nombrados a partir del
presente, tomando el actual criterio de la Corte de los EEUU.
En
nuestra opinión, la respuesta evasiva de la Corte al problema, es claramente
corporativa, pues como cabeza del Poder Judicial de la Nación y última
intérprete de la Constitución, si se planteasen numerosos reclamos de jueces,
puede sin problemas tomar un caso como “testigo”, y así convertirlo en un leading case, modificando la pésima
doctrina que viene manteniéndose con los casos “Fisco Nacional c/
Medina[73]”
(año 1936), “Poviña[74]”
(1940), “Jáuregui[75]”
(1941), “Gaibisso[76]”
(2001), la Acordada 20/96[77]
(1996) y “Gutierrez[78]”
(2006), y establecer por fin que los jueces “deban” pagar el impuesto a las
ganancias. A lo largo
del tiempo, las soluciones propuestas fueron las siguientes:
a) Que “todos”
los jueces no paguen el impuesto (solución extensible a los funcionarios
judiciales, y haberes de pasividad) (criterio actual sostenido por la CSJN)
b) Que “todos”
jueces paguen el impuesto, salvo aquellos que expresen su manifestación en
contrario (criterio de la antigua ley 12965)
c) Que
“algunos” jueces paguen el impuesto, sólo aquellos que son objeto de “nuevas
designaciones” (criterio de la Corte de EEUU, caso "O'Malley v. Woodrough")
d) Que “todos” los jueces
paguen el impuesto, sin diferenciación alguna (criterio de la ley 24631)
No tenemos
dudas que de las soluciones indicadas, la última además de ser la “legal”, es
la axiológicamente más “justa”, resultando incomprensible que se encuentre
bloqueada en su efectivización por una “acordada” de la CSJN.
En
cuanto al grado de “incumplimiento” de
las sentencias finales de la CSJN, en otro lugar[79],
ya hemos señalado el preocupante desconocimiento a su autoridad y
valor institucional. Los
casos “Perfil[80]”, “Anses[81]”,
“Sosa[82]”,
“Ponce[83]”,
“Apablaza Guerra[84]”
son un ejemplo de ello. Pero para que no haya dudas, recordemos una situación
concreta, como la fue el análisis de la sentencia de
ejecución emitida por el Sr. Juez Federal Ernesto Marinelli, dentro de los
autos resueltos por la CSJN en el caso “Perfil[85]”.
Aquí, el magistrado rechazó aplicar
“sanciones económicas” a los funcionarios públicos del PEN, que compelidos
claramente a respetar el fallo de la CSJN, arbitrariamente no lo hicieron, y no
expusieron en lo más mínimo las “razones”
de dicha “absolución”. Los apercibimientos eran muy claros, y se
materializan en el juicio político terminado con destitución (vrg.
para el Jefe de Gabinete, arts.53 y 59 CN), el juicio penal por desobediencia
terminado en condena firme, y el juicio civil de responsabilidad por los daños
y perjuicios generados. Así
entonces, es muy difícil pensar en un Estado de Derecho “real”, pues existe una práctica muchas veces crónica de los
jueces, en cuanto a “NO” sancionar a los funcionarios públicos responsables del
incumplimiento de las sentencias finales de la CSJN. No investigar, perseguir, enjuiciar y condenar a los
funcionarios públicos nada menos responsables de la lesión al “sistema republicano”, es amparar a la “impunidad” de los mismos en su máximo
exponente.
V) Conclusiones
Desde el 15/01/1863 a nuestro presente
ya se han contabilizado 150° años (aniversario) de la instalación de nuestra
CSJN. Así, afirmamos que se configuraba un excelente momento para recordar,
(muy sintéticamente), la “historia”
de nuestro Alto Tribunal en la construcción de sus diversas “etapas”,
ponderando objetivamente la forma en que ha podido cumplir su específica función.
El
desenvolvimiento y perfil de la Corte, fue muy variable en el curso del tiempo,
(eje: liberal, garantista, conservador, desconstitucionalizador, politizado, activista
e independiente). El balance general muestra demasiada “irregularidad” en el ejercicio de su función (vrg. la específica
del tribunal de controlador de la constitucionalidad y la razonabilidad), cual entendemos
que se cumplió insuficientemente. Quizás lamentamos que la Corte no haya podido
contar con jueces especializados en derecho constitucional, de un perfil probo,
ético, apartidario y netamente vinculados al ejercicio de la docencia y los
claustros académicos, dignos del respeto a hacer cumplir la CN que se jura para
ejercer tan alto cargo.
No
obstante lo dicho, lo cierto es que se ha construido ininterrumpidamente a
través de su jurisprudencia, un caudal interpretativo del derecho invaluable,
cristalizado en la colección “Fallos”, hoy totalmente digitalizada y accesible
para cualquier ciudadano por medio de internet.
En
lo que respecta a nuestra actualidad, es nuestra opinión la de que estamos
viviendo un momento “histórico”, “positivo” y “jerarquizador” de la CSJN, pues
de la totalidad de las “etapas” analizadas, es en ésta en donde registramos un
marcado perfil “activista”
(legítimo), atento al caudal de fallos resueltos en materia de DESC, que han
tenido que ser decididos por el PJN cuando nada hacían los demás poderes (PEN y
PLN) ante sus omisiones inconstitucionales. Pero también, lo que ha sido
realmente un baluarte de ésta respetada CSJN, fueron los casos “Simón”,
“Arancibia Clavel”, “Mazzeo” (en materia de Derechos Humanos) y el caso “Rizzo”
(en materia de independencia judicial). En conclusión, el año 2013, con una
Corte ya estabilizada en 7 miembros, que trabaja funcionalmente de forma
aceptable y con casi una década de experiencia en el trabajo, deja una muy positiva
“luz” de cambio en la visión social que nos podemos formar sobre la cabeza de
éste tan importante órgano del poder del Estado.
[1] CSJN, Caso “D. Miguel Otero con D. José M.
Nadal-apelación de auto del Superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires”,
Fallos: 1:17, del 15 de octubre de 1863.
[2]
Respecto
de la “función” que cumple la
CSJN, opinamos que la misma es doble: 1)
Por una parte, cumple una función de “naturaleza
política” (porque “gobierna” ejerciendo su exclusiva cuota de poder, atento
a que integra según la CN el “Gobierno Federal” como cabeza de la función judicial del Poder), 2) Por otra
parte, cumple una función de “naturaleza
controlante” (porque ejerce el control de constitucionalidad y de razonabilidad
respecto de los actos-omisiones de los otros órganos del Poder.) Disentimos con
aquellas posturas que entienden a la función de la Corte como “meramente moderadora”. Sobre el tema,
puede consultarse a: SANTIAGO, Alfonso, “La Corte Suprema y el control político”,
Ábaco, Bs. As., 1999, pág. 105 y ss. y sus citas, OYHANARTE, Julio, “Poder político y cambio estructural en la Argentina”, Paidos, Bs. As., 1969; VANOSSI, Jorge, “La Corte
Suprema, Tribunal y Poder”, en Teoría
Constitucional, Tomo II, Ed. Depalma, 1975; BIANCHI, Alberto, “Una meditación acerca da la función institucional de la Corte Suprema”,
LL, diario del 19-III-97; FAYT, Carlos,
“Nuevas
Fronteras del Derecho Constitucional”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1995; Oteiza, Eduardo, La Corte Suprema, Ed. Platense, La
Plata, 1994, BIDART CAMPOS, Germán,
“La Corte Suprema. El Tribunal de las
Garantías Constitucionales”, Ediar, 1984, GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana,
“La ruptura de la legitimidad
Constitucional. La Acordada de la CSJN de 1930”, págs. 9 y 10, en Cuadernos
de Investigación, N°1, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales
“Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho UBA, año 1988.
[3]
La Ley 27 del 16/10/1962, en su art.6 dispuso que la Corte Suprema se
integraría con 5 miembros. El 03/02/60, el gobierno de Frondizi sanciona la Ley 15271 y amplía dicha integración
nominal elevando el número de ministros a 7. Ello se mantuvo, hasta que el Gobierno
de Facto de Onganía en 1966 vuelve a instaurar el número de 5 miembros a través
de la Ley 16895. Ya mas
contemporáneamente, el 05/04/90, el Menemismo sanciona la Ley 23774, ampliando la integración nominal de la CSJN al número
mayor de su historia de 9 ministros. Finalmente, el 29/11/06, el Kirchnerismo
sanciona la Ley 26183, volviendo
nuevamente al número “histórico” de 5 miembros.
[4] El Dr.
Alfonso Santiago, nos señala que la obra de mayor
relevancia del derecho argentino está contenida en los 335 tomos que hoy
componen la colección de Fallos de la Corte Suprema de la Nación. La colección
“Fallos”, se comenzó a publicar en septiembre de 1864, un año después de la
instalación del tribunal. En el Prefacio de su primer tomo señalaba José Miguel
Guastavino, Secretario del tribunal, que esa obra sería “el gran libro, la
grande escuela en que todos, y con particularidad los magistrados, los
legisladores, los abogados y los estudiantes concurrirán a estudiar la
jurisprudencia, la Constitución y la perfección o imperfección de las leyes,
para emprender su reformar en presencia de los resultados que produzcan en su
aplicación”. Ver, SANTIAGO, Alfonso,
Discurso de incorporación a la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Bs
As, titulado "El primer siglo y
medio de la Corte Suprema argentina. La importancia del estudio de su historia
para la Ciencia del Derecho Constitucional", pág.17, fecha 06/11/12,
publicado en http://www.austral.edu.ar/descargas/varios/2012-11-06-discurso-incorporacion-alfonso-santiago
[5]
Compartimos “totalmente”
las conclusiones a las cuales arribaron las prestigiosas profesoras de Derecho
Constitucional, Dras. María A. Gelli y Susana Cayuso, donde en un trabajo de
investigación de altísimo nivel académico, valoraron que el rol cumplido por la
CSJN al momento de emitir la Acordada de 1930, puede llegar a ser “comprensible” tomando el marco de su
“contexto histórico”, pero ello no significa de ninguna forma, “justificar” su actitud asumida, conf. GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana,
“La ruptura de la legitimidad
Constitucional. La Acordada de la CSJN de 1930”, pág. 91, en Cuadernos de
Investigación, N°1, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio
L. Gioja”, Facultad de Derecho UBA, año 1988.
[6]
La CSJN, se encuentra
actualmente integrada “de forma transitoria” (por aplicación del art.3 de la
Ley 26183), por 7 miembros: 1) Carlos Fayt, 2) Enrique S. Petracchi, 3) Juan C.
Maqueda, 4) Elena I. Highton de Nolasco, 5) Eugenio Zaffaroni, 6) Carmen Argibay
y 7) Ricardo L. Lorenzetti
[7]
Sobre la CSJN
y su historia, puede consultarse especialmente: BARRERA, Leticia, “La Corte
Suprema en escena, una etnografía del mundo judicial”, Siglo XXI Editores, año 2012, SANTIAGO,
Alfonso (h), "Historia de la Corte Suprema Argentina. Algunos lineamientos
básicos y fuentes para su estudio",
ED, T° 194-966, del mismo autor: “La Corte Suprema y el
control político”, Ábaco, año 1999, /// Discurso de incorporación a la Academia de Derecho y Ciencias
Sociales de Bs As, titulado "El
primer siglo y medio de la Corte Suprema argentina. La importancia del estudio
de su historia para la Ciencia del Derecho Constitucional", fecha
06/11/12, VANOSSI,
JORGE, “La
influencia de José Gorostiaga en la Constitución argentina y en su Jurisprudencia”, Buenos
Aires, 1970, PADILLA, Miguel, La Corte Suprema de Justicia
Argentina y la Suprema Corte de Justicia Norteamericana. Historia de dos
Tribunales Constitucionales, Ad-Hoc,
AÑO 2001, MANILI, Pablo, “Evolución de la
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1863 - 2007",
Ed. Universidad, año 2007, CARRIÓ,
ALEJANDRO, “La
Corte Suprema y su independencia”, Abeledo-Perrot, año 1996, PELLET LASTRA, Arturo, “Historia Política de la
Corte (1930-1990)”, Buenos Aires, Ad Hoc,
año 2001, VALIENTE
NOAILLES, Carlos, “Manual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Bs. As, año 1970, CLODOMIRO
ZAVALÍA, “La Historia de la Corte Suprema de
Justicia de la República Argentina en Relación con su Modelo Norteamericano”,
Buenos Aires, Peuser, año 1920, LONGHI,
Luis, “Tratado sobre la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, 15
tomos, años 1941 a 1945, OYHANARTE, Julio, "Historia
del Poder Judicial" , en Revista
"Todo es Historia", mayo de
1972, TANZI,
Héctor, “La Enseñanza del Derecho Constitucional
mediante Casos Judiciales”, ED, T°
126-807, lberto David Leiva y Ezequiel Abásolo, “El
juez Casares. Un jurista al servicio del bien común”, Buenos Aires, Educa, año 2002, GABRIELLI, Adolfo, “La Corte Suprema de Justicia y la Opinión
pública:1976-1983”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, año 1986, GARGARELLA, Roberto, “Inconsistencia y Parcialidad. Un examen
histórico de la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina”, JA, 2003-IV:1175 (Lexis Nexis, JA-2003-IV, 9 (2003), 19-35.), el Suplemento Especial de JA “140
años de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” del día 26-XI-03, GONZALEZ CALDERÓN, Juan, “Jurisprudencia de la
Constitución Argentina. Interpretación que la Corte Suprema ha dado a cada uno
de sus artículos desde 1862 hasta la fecha”, Bs. As, año 1924, Martínez
Ruiz, “La
Constitución argentina, anotada con la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia”, Bs.
As., año 1945, MARIENHOFF, Miguel, “La Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia. Fallos estelares y fallos perfectibles”, Separata del Boletín del
Museo Social Argentino, nº 356, Bs. As., año 1973, MILLER, Jonathan., GELLI, María Angélica. y CAYUSO, Susana., “Constitución y poder
político”,
Astrea, Bs. As., año 1987, FAYT, Carlos, “La Corte Suprema y
la evolución de su jurisprudencia. Leading cases y holdings. Casos
trascendentes”, La
Ley, Bs. As. 2004, PELLET LASTRA, Arturo, "140
años en los laberintos de la historia de la Corte. Una historia complicada por
la falta de conocimiento del rol político del alto tribunal y la tendencia a
nombrar jueces adictos"', JA 2003-IV, fascículo n° 9, GROISMAN, Enrique I., “La corte suprema de justicia
durante la dictadura (1976-1983)”, Centro de
Investigaciones Sociales sobre el Estado y la Administración, CISEA, año 1987, DOS
SANTOS FREIRE, Ramiro – QUEIROLO, Diana María, “SEMBLANZA
DE LOS PRIMEROS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, publicado por la Facultad de Derecho de la UBA, en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/81/semblanza-de-los-primeros-ministros-de-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion.pdf , KUNZ, ANA, “Los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (1930-1983)”, en Cuadernos de
Investigación nº 15, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad
de Derecho, UBA, año 1989, GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana, “La ruptura de la legitimidad
Constitucional. La Acordada de la CSJN de 1930”, en Cuadernos de
Investigación, N°1, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio
L. Gioja”, Facultad de Derecho UBA, año 1988, ANCAROLA, Gerardo, “Reflexiones sobre
la función política de la Corte Suprema en los gobiernos de facto”,
Academia nacional de ciencias morales y políticas. Doctrina 1999, Tomo XXVIII, BARRANCOS y VEDIA Fernando N., “La Corte Suprema de Justicia en la historia constitucional Argentina”. Academia
nacional de ciencias morales y políticas. Doctrina 1999, Tomo XXVIII, TANZI, Héctor José., “Historia
ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia ante un régimen
autoritario. Investigación del período comprendido entre 1946-1955”, Presentado ante el VI
Congreso Nacional de Ciencia Política. Universidad Nacional de Rosario. Noviembre 2003, GUILHOU, Dardo
Pérez, “La Corte Suprema de Justicia
y el Gobierno de Facto Argentino, (1976-1980)”, en Anuario Jurídico IX, 1982, Universidad Nacional Autónoma de México,
México, año 1982, /// “La Corte Suprema
de Justicia y los Gobiernos de facto (1961-1971)”, en Idearium Nº 1,
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de
Mendoza, Mendoza, año 1975, /// “La Corte
Suprema de Justicia: Órgano político y constitucional”, en Anales de la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, año 1983,
BIANCHI, Alberto, “Una Corte liberal, (la Corte de Alfonsín)”,
Ábaco, Bs. As, año 2007, MAQUEDA, Juan
Carlos, “La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el período
1973-1976 a través de la semblanza del Ministro Agustín Díaz Bialet”, publicado en fecha 19/09/11
en INFOIUS, Cita DACF11014. El presente trabajo, ha sido elaborado para la
Conferencia pronunciada por el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación Doctor Juan Carlos Maqueda en el marco del programa "La influencia
del pensamiento jurídico cordobés en la ciencia del derecho y la legislación
nacional" en el Aula Magna de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad Nacional de Córdoba el 20 de agosto de 2009.
[8]
Como algunos ejemplos de
autores que dividen la historia de la CSJN en “etapas”, pueden señalarse las
obras de: OYHANARTE, Julio, "Historia del
Poder Judicial", en Revista "Todo es
Historia", mayo de 1972, SANTIAGO, Alfonso (h), "Historia
de la Corte Suprema Argentina. Algunos lineamientos básicos y fuentes para su
estudio", ED, T° 194-966, MANILI, Pablo, “Evolución de la
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1863 - 2007", Ed. Universidad, año
2007, PELLET LASTRA, Arturo, “Historia Política de la Corte (1930-1990)”, Buenos
Aires, Ad Hoc, año 2001, entre otros.
[9]
SANTIAGO, Alfonso (h), Discurso
de incorporación a la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Bs As,
titulado "El primer siglo y medio de
la Corte Suprema argentina. La importancia del estudio de su historia para la
Ciencia del Derecho Constitucional", fecha 06/11/12, pág.26 y ss.
[10]
Sobre este aspecto, ver KUNZ, ANA,
“Los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, (1930-1983)”, en Cuadernos de Investigación nº 15,
Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio
L. Gioja”, Facultad de Derecho, UBA, año 1989, BARRERA, Leticia, “La Corte Suprema en escena, una etnografía del mundo judicial”, Siglo XXI Editores, año 2012. Para consultar las
estadísticas de la CSJN respecto a la cantidad de sentencias emitidas (períodos
2002 a 2011), ver http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/
[11]
Conf. lo
apuntado por Alfonso Santiago (en el artículo citado en nuestra nota n° 9,
-pág.27-), cuando hace referencia sobre este aspecto trayendo a colación a
Marienhoff, quien afirmó que “en cada una de sus etapas, la Corte Suprema
fue lo que fueron sus integrantes”, ver MARIENHOFF, Miguel, “La
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Fallos estelares y fallos
perfectibles”, Separata del Boletín del Museo Social Argentino, nº 356, Bs.
As., año 1973. Algunos datos biográficos sobre los ministros de la CSJN, pueden
encontrarse por ejemplo en VANOSSI, JORGE,
“La influencia de José Gorostiaga en la
Constitución argentina y en su Jurisprudencia”, Buenos Aires, 1970, lberto
David Leiva y Ezequiel Abásolo, “El juez Casares. Un
jurista al servicio del bien común”, Buenos
Aires, Educa, año 2002, FRAGA, Rosendo, “El juez Antonio Bermejo,
presidente de la Corte durante 24 años”, en http://www.buenosaires.edu.ar/areas/educacion/escuelas/escuelas/media/comercial/com02de01/fundador.htm
[12]
Por ejemplo, Alberto
Bianchi califica la CSJN que designó el presidente Raúl Alfonsín (1983-1990),
como “Liberal”, por su parte Pablo
Manili calificó a la CSJN que había presidido el ministro Bermejo (1903-1930)
también como “Liberal”, ver BIANCHI, Alberto, “Una Corte liberal, (la Corte de Alfonsín)”, Ábaco, Bs. As, año
2007, MANILI, Pablo, “Evolución de la Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación 1863 - 2007", Ed. Universidad, año
2007.
[13]
Por ejemplo, la CSJN que
el 10/09/30 emitió la Acordada titulada de “reconocimiento”
del Gobierno de Facto (firmada por Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Antonio
Sagarna y Ricardo Guido Lavalle), produjo un efecto claramente desconstitucionalizador, atenta a la
aquiescencia expresa que se prestó de la ruptura del orden jurídico
constitucional. La filosofía que primó en éstos 4 ministros, -siendo sinceros- no
fue “éticamente” la correcta, pues
ante la destitución del titular del PEN y la disolución del Congreso, lo que
correspondía inexorablemente era que todos los ministros “renuncien”, tal como supo
aconsejarlo en un principio Figueroa Alcorta. En tal marco, adelantamos nuestra
opinión, en el sentido de que la CSJN del año 30’, -si bien no fue removida por el golpe de estado-, se
convirtió en la “1° Corte de Facto”,
pues perdió su fuente de legitimación
constitucional tras recibir la “comunicación”
del alzamiento militar y posteriormente proceder a “reconocerlo” como Gobierno hábil, lo que en rigor, significó
–aunque indirectamente- prestar apoyo a ese gobierno de facto para satisfacer
su “interés” de prestigiarse con el Alto Tribunal, con el objeto de investirse
de una “apariencia de legalidad” frente a la sociedad, el foro internacional y
los grupos económicos. Sobre este aspecto que comentamos, puede profundizarse
en otro período de la Corte, en TANZI, Héctor José., “Historia
ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia ante un régimen
autoritario. Investigación del período comprendido entre 1946-1955”, Presentado ante el VI
Congreso Nacional de Ciencia Política. Universidad Nacional de Rosario. Noviembre 2003.
[14]
El 26/02/13, el
presidente de la actual CSJN -Ricardo Luis Lorenzetti-, expresó en el discurso
por el 150° aniversario del Alto Tribunal, que la Corte que él integra y
representa no es conservadora o autorrestringida, sino “activista”, porque desarrolla los derechos, ver http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/cons_tema.jsp?temaID=K12
[15]
En palabras de Arturo
Pellet Lastra, la Corte designada por Mitre fue una Corte “independiente”, integrada por "personalidades políticamente
autónomas, con una larga trayectoria y prestigio a nivel
nacional", conf. PELLET
LASTRA, Arturo, "A 140 años en los laberintos de la historia
de la Corte. Una historia complicada por la falta de conocimiento del rol
político del alto tribunal y la tendencia a nombrar jueces adictos"',
JA 2003-IV, fascículo nro. 9, p. 44.
[16]
Arturo Pellet Lastra analiza con detenimiento
las relaciones entre la Corte Suprema y el Poder Ejecutivo, a partir de los
vínculos políticos de sus integrantes con el Presidente: ver PELLET LASTRA, Arturo, “Historia Política de la
Corte (1930-1990)”, Buenos Aires, Ad Hoc,
año 2001.
[17]
PADILLA, Miguel, “La Corte Suprema de Justicia Argentina y la
Suprema Corte de Justicia Norteamericana. Historia de dos Tribunales Constitucionales”,
Ad-Hoc, AÑO 2001, CLODOMIRO ZAVALÍA, “La Historia
de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en Relación con su
Modelo Norteamericano”, Buenos Aires, Peuser, año 1920, VANOSSI, JORGE, “BREVES REFLEXIONES SOBRE FORMA Y ESTILO
EN LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA”, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas,
23 de abril de 2003.
[18]
Lo que hizo nacer sobre
este aspecto, una nueva faceta de la doble función de “control” que ostenta la
CSJN (o sea, el de constitucionalidad y el de razonabilidad), cual es el “control de convencionalidad”.
[19]
Sobre este debate, puede
consultarse a TERRILE, Ricardo A., “La Soberania y el Ius Cogens”, año 2010,
editado por el autor, y “La Supremacía
Constitucional y el Ius Cogens”, año 2006, editado por la Universidad
Nacional de Rosario, UNR editora, BIANCHI,
Alberto, “La jurisdicción
internacional prevista en el Pacto de San José de Costa Rica viola la
Constitución Argentina?”, en colaboración con el Dr. Germán José Bidart
Campos, ED 118-976.
[20] CSJN, Caso “D. Miguel Otero con D. José M.
Nadal-apelación de auto del Superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires”,
Fallos: 1:17, del 15 de octubre de 1863.
[21]
Conf. ANCAROLA, Gerardo,
“Reflexiones sobre la función política de
la Corte Suprema en los gobiernos de facto”, Academia nacional de ciencias
morales y políticas. Doctrina 1999, Tomo XXVIII, págs. 130 y 131.
[22]
Para un análisis detallado
de éste período, puede verse el detallado trabajo de TANZI,
Héctor José., “Historia ideológica de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia ante un régimen
autoritario. Investigación del período comprendido entre 1946-1955”, Presentado ante el VI
Congreso Nacional de Ciencia Política. Universidad Nacional de Rosario. Noviembre 2003.
[23]
PELLET LASTRA, Arturo, “Historia Política de la
Corte (1930-1990)”, Buenos Aires, Ad Hoc,
año 2001.
[24] MAQUEDA, Juan Carlos, “La jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el período 1973-1976 a través de
la semblanza del Ministro Agustín Díaz Bialet”, publicado en fecha 19/09/11
en INFOIUS, Cita DACF11014. El presente trabajo, ha sido elaborado para la
Conferencia pronunciada por el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación Doctor Juan Carlos Maqueda en el marco del programa "La influencia
del pensamiento jurídico cordobés en la ciencia del derecho y la legislación
nacional" en el Aula Magna de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad Nacional de Córdoba el 20 de agosto de 2009.
[25] BIDART CAMPOS, Germán, “Nuevas
perspectivas en el control judicial de los arrestos políticos”, ED, Boletin
del 02/11/77. Del mismo autor, “Un caso
excepcional de control judicial sobre el arresto político durante el estado de
sitio”, ED, T° 79-148, año 1978, GUILHOU, Dardo Pérez, “La Corte
Suprema de Justicia y el Gobierno de Facto Argentino, (1976-1980)”, en Anuario
Jurídico IX, 1982, Universidad Nacional Autónoma de México, México, año 1982,
pág.821.
[26]
“Nunca
Más”, Informe
de la CONADEP (Comisión Nacional
sobre Desaparición Forzada de Persona), Septiembre de 1984, Capítulo III, El Poder Judicial durante el período en que se consumó la desaparición
forzada de personas, publicado en la web en http://www.desaparecidos.org/nuncamas/web/investig/articulo/nuncamas/nmas3a01.htm
[27] GIL LAVEDRA, Ricardo, participación en
ciclo de conferencias sobre “La Corte Suprema de
Justicia de la Nación entre 1983 y 1990”, desarrolladas el 3, 10, 19 y 24 de mayo de 2011 en la Facultad de Derecho de la UBA,
bajo la organización de la Cátedra Libre Democracia
y Estado de Derecho "Dr. Raúl Alfonsín", exposición publicada en http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:bV23WpfNa7oJ:www.derecho.uba.ar/academica/catedras_libres/catedra_libre_democracia_y_estado_noticia_corte_suprema_gil_lavedra.php+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=ar
[28] LÓPEZ ALFONSÍN, Marcelo, participación
en ciclo de conferencias sobre “La Corte Suprema de
Justicia de la Nación entre 1983 y 1990”, desarrolladas el 3, 10, 19 y 24 de mayo de 2011 en la Facultad de Derecho de la UBA,
bajo la organización de la Cátedra Libre Democracia
y Estado de Derecho "Dr. Raúl Alfonsín", exposición publicada en http://www.derecho.uba.ar/academica/catedras_libres/catedra_libre_democracia_y_estado_noticia_corte_suprema_lopez_alfonsin.php
[29] VERBITSKY,
Horacio., “Hacer la Corte: La construcción de un poder absoluto sin justicia ni control”, Ed. Planeta, año 1993, GARGARELLA, Roberto, “Después del diluvio. El perfeccionismo
conservador en la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema (1990-1997)”, en
Desarrollo Económico, Vol. 38,
N° 149 (Abril-Junio, año 1998)., BONNET,
Alberto., “La hegemonía menemista: el neoconservadurismo en Argentina,
1989-2001”, Prometeo, Buenos Aires, año 2007.
[30] Fue peronista, vocal de la Suprema Corte de Justicia de La
Plata, tenía buenos contactos con Oyhanarte y Antonio Cafiero. falleció en
diciembre de 2005, a los 70 años. Su especialidad
fue el Derecho Tributario, el Procedimiento Fiscal y Constitucional, El 25 de
abril de 1990 lo designó entonces el presidente Carlos Menem como ministro de
la Corte Suprema, cargo que ocupó hasta el año 1993. Posteriormente, fue
designado por Menem como encargado de la embajada argentina en Italia. Una de
sus últimas actividades en el ejercicio de su profesión, fue tomar la defensa
de Carlos Menem en la causa por el tráfico de armas, en 2001. Algunas fuentes
periodísticas, informaron en la época que el motivo de su renuncia al cargo de
ministro de la Corte, fue por algunas expresiones -aparentemente agraviantes-
referidas al ex presidente
Carlos Menem, formuladas telefónicamente,
que los servicios
de inteligencia interceptaron y reportaron al primer mandatario. Así, en 1993,
cuando radicales y menemistas negociaban el Pacto de Olivos, su salida se
precipitó junto con la de Barra.
[31] Fue uno de los 5 jueces en toda la historia de la CSJN que logró ser
designado por una segunda vez. (Los otros fueron, Gorostiaga, Laspiur, Bidau y
Oyhanarte). Su primer período, lo cumplió entre los años 1975-1976. Era un
reconocido penalista y procesalista de la época. Menem lo nombra el 25/04/90, y
renuncia el 27/11/95, como consecuencia del producto de la negociación hecha
por el PJ y la UCR en el Pacto de Olivos, a fin de dejar una vacante. Falleció
en el año 2000, a los 85 años.
[32] Era Radical, también uno de los 5 jueces en toda la
historia de la CSJN que logró ser designado por una segunda vez. No es un dato
menor, señalar que también fue el ministro más joven de la historia de la CSJN,
accediendo al cargo con tan solo 37 años. En su primer período, fue propuesto
cuando se desarrollaba la Revolución Libertadora por Frondizi –junto a Boffi
Boggero y Aristóbulo Aráoz de Lamadrid, y designado el 18 de mayo de 1958,
ejerciendo hasta el año 1962, donde renuncia ante el derrocamiento de Frondizi
(lo reemplazaría, el Dr. Bidau). En esta primer etapa, señalamos como dato
singular, que Oyhanarte haya votado “en
disidencia” en el conocido caso "Kot" (Fallos, 241:295).
Transcurridos ya muchos años, Menem lo vuelve a designar como Ministro en 1990,
para reemplazar a Caballero, aunque ejercerá su cargo por un breve tiempo, ya
que renunció en abril de 1991 por “razones personales”, dedicándose al
ejercicio liberal de la profesión. Falleció en el 29 de abril del año 1997, a
los 76 años. En su lugar, Menem designa el 11/06/91 a Antonio Boggiano.
[33] Era miembro
del Opus Dei (como también lo fue el ministro Antonio Boggiano), ocupó cargos
públicos como el de Secretario de Obras Públicas y
Secretario del Interior en el gobierno de Menem. Su paso por la Corte fue
breve, se lo designó en 1990, ejerciendo hasta su renuncia en 1993, ante el pedido
del ex presidente, por las revelaciones periodísticas sobre su
militancia juvenil en una organización de extrema derecha y antisemita.
Su pasado militante durante la década del 60 en la Unión Nacionalista de
Estudiantes Secundarios (UNES), como uno de los brazos del grupo
ultranacionalista Tacuara, le eclipsó su alto cargo, justo en el momento que radicales y
menemistas negociaban el Pacto de Olivos, precipitándose inexorablemente su
salida.
[34]
Fue socio del estudio jurídico de Eduardo Menem en La Rioja, ex
jefe de policía e intendente de la Ciudad de La Rioja, y vocal del Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja. En rigor,
no ostentaba trayectoria, meritos, ni antecedentes académicos de suficiencia,
pero no obstante fue designado en 1990 como ministro del Alto Tribunal, ejerciendo
hasta su forzada renuncia en 2003, para evitar ser destituido por el juicio
político. Fue presidente de la Corte por el extenso período de 1994 a 2003.
[35] Fue el último en designarse en el año
1990, para ocupar la vacante dejada por Bacqué. Fue considerado el
"cerebro" de la llamada mayoría automática, por su sólida formación,
apuntalando en gran parte los fallos de esa época del Tribunal. En diciembre
del año 2003, fue destituido por juicio político. Es digno de señalar, que había
sido suspendido preventivamente de su función de juez
por el senado, en una cautelar sin antecedentes. La remoción de Moliné
O´Connor, se sumó a las ya realizadas en el año 1947, cuando el Congreso
destituyó durante el primer Gobierno de Juan Domingo Perón, a Antonio Sagarna,
Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía. Un cuarto juez, Roberto
Repetto, había renunciado poco antes de que Perón asumiera la Presidencia,
aunque también se lo enjuició y se lo privó de la jubilación en un proceso que
también alcanzó al Procurador General de la Nación, Juan Alvarez. El juicio
político peronista había tenido una sola excepción: Tomás Casares, un juez
cercano al fundador de justicialismo.
[36]
Proviene
de la carrera judicial, fue secretario letrado de la CSJN, Juez de Cámara,
docente universitario y autor de importantes libros de su especialidad en
materia de Derecho Internacional. Miembro del Opus Dei. Tras haber sido
suspendido en su función de juez preventivamente (al igual que Moliné Ó Connor),
fue destituido por juicio político en septiembre de 2005, por formar parte de
la mayoría automática, con inhabilitación para ejercer cargos públicos “por
tiempo indeterminado” (sanción accesoria no impuesta a Moliné O´Connor). No
obstante logró en la la
Cámara de la Seguridad Social (sala I), un fallo a su favor que le permite
cobrar su jubilación privilegiada. Apelado el fallo a la CSJN, en la
causa “Boggiano Antonio c/Estado Nacional”, seis de los siete jueces que
integran “actualmente” la CSJN se excusaron de intervenir. El actual Presidente
de la Corte, Ricardo Lorenzetti, fue el único magistrado que no se excusó de
participar en la decisión de ésta causa, de naturaleza previsional. Entre tanto,
Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda,
Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay decidieron apartarse del conocimiento del caso “por
motivos graves de delicadeza y de decoro”.
[37] La causa
Peralta fue decidida por el voto de los jueces
Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martínez, Carlos Fayt, Rodolfo Barra, Julio
Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor —los jueces Belluscio y Oyhanarte firmaron
en disidencia—, donde se consideró constitucional
el decreto 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de los depósitos a plazo
fijo que excediesen determinada cantidad, fuesen abonados con títulos de la
deuda pública, afirmando esta Corte que "de las medidas adoptadas por el
gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la
Constitución Nacional". Aquí la Corte no ejerció adecuadamente el control
de constitucionalidad, pero a diferencia del caso “Porcelli”(del 20/04/89; Fallos 312:555, donde se limitó a unos
pocos renglones), en éste fallo los ministros sentaron a través de un obiter dictum los límites y requisitos
para la declaración de emergencia. Se afirma que el caso “Peralta” fue
redactado por el juez Carlos Fayt.
[38] Fue un radical de bajo perfil, Ejerció como
juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, desde 1984 a 1994. Profesor Titular, por concurso, de la Facultad de
Derecho de la UBA, y especialista en derecho de familia. Bossert se alejó de la alta función que le fue encomendada, porque el
inconsistente cuestionamiento que formuló contra él la Comisión de Juicio
Político de la Cámara de Diputados, lo dejó sin el "ánimo" y sin el
"entusiasmo" que el ejercicio de la función judicial le requería. Así
lo hizo constar en el texto de su renuncia, donde expreso que su renuncia fue
por "hartazgo espiritual",
razón muy emparentada al "cansancio moral" que otrora alegara el juez
de la Corte Dr. Alfredo Orgaz.
[39] Se desempeñó en la UBA, como adjunto en derecho laboral, y también en la
Universidad de Belgrano, donde fue titular de cátedra. Fue agistrado de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En 1994, apenas se incorporó en el
tribunal, adscribió a la llamada mayoría automática. Ante la inminencia de un
juicio político en su contra, renuncia en 2003. Falleció a los 77 años, en el
año 2004.
[40] Sobre los
liderazgos de la CSJN, ver GELLI, María
Angélica, “Los liderazgos de la Corte Suprema en la Jurisprudencia del Tribunal
(período 2004-2009)”, Ponencia presentada en el
Congreso Argentino de Derecho Constitucional, XIX Encuentro de Profesores de Derecho
Constitucional, Tucumán, San Miguel de Tucumán, 26, 27, 28 y 29 de agosto de
2009.
[41]
Los 4 integrantes de la
CSJN que “firmaron” la Acordada del 30´, fueron designados por un gobierno
democrático (sólo posteriormente a la acordada, el 03/10/30, en la vacante que
dejara Bermejo se designaría por el gobierno de facto a Julian Pera), por lo
tanto “juraron” hacer respetar el imperio de la CN, razón por la cual, al
aceptar la “comunicación” del gobierno de facto y “reconocerlo”, pierden esa “fuente de legitimación constitucional” y
la Corte Suprema institucionalmente pasa a ser una “Corte de facto”, esto es,
una Corte “sin legitimación de la CN”.
[42] Conf. TANZI, Héctor José., “Historia
ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1930-1947)”, 15/03/05, Publicado en Revista
“IusHistoria”, Cita: IJ-LXIV-927,
http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=61927&print=2
[43] Conf. ANCAROLA, Gerardo,
“Reflexiones sobre la función política de
la Corte Suprema en los gobiernos de facto”, Academia nacional de ciencias
morales y políticas. Doctrina 1999, Tomo XXVIII, págs. 130 y 131.
[44]
Conf. GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana,
“La ruptura de la legitimidad Constitucional.
La Acordada de la CSJN de 1930”, en Cuadernos de Investigación, N°1,
Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad
de Derecho UBA, año 1988. Pág. 5.
[46]
Vrg. GUILHOU,
Dardo Pérez, “La Corte Suprema de Justicia y el Gobierno
de Facto Argentino, (1976-1980)”, en Anuario Jurídico IX, 1982, Universidad Nacional Autónoma
de México, México, año 1982, pág.813. También Tanzi explica que existió
doctrina que justificó el actuar de la Corte Suprema de facto, en TANZI,
Héctor José., “Historia ideológica de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (1930-1947)”, 15/03/05, Publicado
en Revista “IusHistoria”, Cita: IJ-LXIV-927,
punto 10.1
[47]
Ver nuestra nota n°5.
[48] Conf. HERNANDEZ, Antonio M.; MORA y
ARAUJO, Manuel y ZOVATTO, Daniel, "Argentina. Una Sociedad Anómica",
encuesta sobre el cumplimiento a las leyes, Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) 2004., NINO, Carlos S., "Un país al margen de la ley",
Paidós, Buenos Aires., GELLI, María Angélica. y CAYUSO, Susana., nota : “Nuestra cultura jurídica tiene fisuras”, del 05/02/12, en Diario LA PRENSA, enlace: http://www.laprensa.com.ar/387399-Nuestra-cultura-juridica-tiene-fisuras.note.aspx
[49]
Conf. GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana,
“La ruptura de la legitimidad
Constitucional. La Acordada de la CSJN de 1930”, en Cuadernos de
Investigación, N°1, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio
L. Gioja”, Facultad de Derecho UBA, año 1988. Pág. 59, Capítulo V.
[50] Sobre éste tema, puede consultarse a: SAGÜES, Néstor, P., “El Concepto de Desconstitucionalización”, ponencia presentada en el XVIII Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Constitucional, Paraná, Septiembre de 2007.
[51] La gama de
derechos unificada bajo el término “DESC”,
exigieron un reconocimiento “activista”
de la CSJN por las omisiones inconstitucionales de los otros poderes: eje: el derecho
a la educación Caso LIFSCHITZ, Fallos (327:2413), el derecho a salud y
la protección de la discapacidad caso MARTIN, (Fallos 327:2127), caso
ORLANDO (Fallos 328:1708), caso
SANCHEZ (Fallos 327:1444), caso VWJ (Fallos 327:5373), caso REYNOSO (Fallos
329:1638), y las Acordadas 04/2008 y 12/2010, el derecho al trabajo,
casos VIZOTTI (Fallos 327:3677), AQUINO (Fallos 327:3753), CASTILLO (Fallos
327:3610), MILONE (Fallos 327:4607), ASCUA (A.374.XLIII), RAMOS (R.354.XLIV ) y
SANCHEZ (S.2225.XLI), Caso “Madorrán”,(Fallos:
330:1989), los
derechos previsionales, Casos BADARO I (Fallos 329:3089), BADARO II
(Fallos 330:4866), SANCHEZ I (Fallos 328:1602), Caso SANCHEZ II (Fallos 328:2833), Caso CIRILLO (Fallos 332:1304) y Caso ITZCOVICH (Fallos 328:566), Caso “Elliff” (Fallos:
332:1914).
los derechos de los indígenas, Caso ASOCIACIÓN COMUNIDADES ABORÍGENES
LHAKA HONHAT (Fallos 328:3555) y Caso DEFENSOR DEL PUEBLO (Fallos 330:4134), el
derecho al medio ambiente sano, Caso ASOCIACION DE SUPERFICIARIOS DE LA
PATAGONIA (Fallos 331:1910), Caso MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI (Fallos
332:1600), Caso MENDOZA (Fallos 331:1622), Caso ASOCIACION ARG.ABOGADOS
AMBIENTALISTAS (Fallos 331:699), Caso ASOCIACIÓN ECOLOGICA SOCIAL DE PESCA (Fallos 331:1679), Caso SALAS I (Fallos 331:2797), Caso SALAS II (Fallos 332:663), el derecho de los
usuarios y consumidores, Caso ÁNGEL ESTRADA
(A. 126. XXXVI), Caso
EDENOR (Fallos 327:1263), Caso “Mosca” (Fallos: 330:563), Caso “Ferreyra” (Fallos: 329:646), Caso
“Ledesma” (Fallos: 331:819), Caso “Uriarte Martínez” (Fallos: 333:203), el derecho
a la alimentación, Caso RODRIGUEZ
(Fallos 329:553), Caso ESQUIVEL
(Fallos 329:548), “Quiñone” (Fallos: 329: 2759) y el Caso “Defensor
del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional y otra -Provincia del Chaco” (Fallos:
330:4134), el acceso a una vivienda digna, Caso “Q.C., S.Y. c/Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos: 335:452).
[52]
Libertad
Sindical: Caso ATE (Fallos 331:2499) y
Caso ROSSI (Fallos 332:2715), Privacidad e Intimidad: “Arriola”
(Fallos: 332:1963) y “Gualtieri Rugnone de Prieto” (Fallos: 332:1835), Libertad
de Expresión: Caso “Patitó” (Fallos: 331:1530), Caso “Alsogaray” (Fallos
334:1714), Caso “Melo” (Fallos 334:1722), Publicidad oficial para la prensa
independiente: Caso “Editorial Río Negro S.A.” (Fallos: 330:3908); y “Editorial
Perfil S.A.” (Fallos: 334:109).
[53] Caso “López” (inconstitucionalidad de la Justicia Penal Militar) (Fallos:
330:399), Caso “Verbitsky” (condiciones mínimas para el tratamiento de los
detenidos –habeas corpus colectivo- (Fallos: 328:1146); Caso “Gramajo”
(inconstitucionalidad de la reclusión accesoria) (Fallos: 329:3680), Caso
“Casal” (doble instancia en causas penales con revisión amplia)(Fallos: 328:
3399), Caso “Arancibia Clavel” (Fallos: 327:3312), Caso “Simón” (Fallos:
328:2056), Caso “Mazzeo” (Fallos: 330:3248),
[58] Respecto de la apelación
ordinaria (materia previsional): Caso “ITZCOVICH” (Fallos 328:566), Respecto de la apelación
extraordinaria: Acordada 04/2007, Acordada 38/2011.
[63]
Sobre el activismo, puede
consultarse: MANILI, Pablo.L, “El Activismo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema ”, LL,
2006-D-1288. MORELLO, Augusto M., “La Corte Suprema
en Acción”, Bs. As., Librería Editorial Platense-Abeledo Perrot, 1989. ,
también del mismo autor, “Un nuevo
equilibrio entre el activismo y la contención de los jueces”, JA,
2003-III-863, También puede consultarse a SAGÜES, María
Sofía, “ El Activismo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
en el Marco de Desconstitucionalización”, Ponencia presentada en el XVIII Encuentro
Argentino de Profesores de Derecho Constitucional, Paraná, Septiembre de 2007, SAGÜES, Nestor, P., “Reflexiones sobre el Activismo Judicial Legítimo,(a los cincuenta
años de la creación jurisprudencial del Amparo Federal”, en LL, diario del 17-12-07,
Doctrina.
[64] La doctrina mas autorizada del
país afirmo lo siguiente: La sentencia del caso Rizzo es …de importancia “notoria y crucial”.., conf. GELLI, María Angélica.,“Las
inconstitucionalidades de la ley del Consejo de la Magistratura. UNA SENTENCIA
CRUCIAL”, publicado en el Diario La ley, 26/06/13, punto 4. Por su parte,
el Dr. Alberto Bianchi sostuvo que la sentencia del caso Rizzo es …ejemplar, clara y precisa..()..que merece un
lugar destacado en la historia del tribunal..”, conf. BIANCHI, Alberto., “Crónica
de una inconstitucionalidad manifiesta”, publicado en el Diario La ley de
junio de 2013, punto 1.
[65] Conforme lo explica el prestigioso autor
español ELÍAS DÍAZ en su obra “Estado de Derecho y Sociedad Democrática”, (Editorial
Taurus, Págs.23 y ss.), el “Estado de Derecho” tiene 4 características de
contenido indispensables para su funcionamiento: 1) Imperio de la Ley, 2) División
de Poderes 3) Legalidad de la Administración y 4) Derechos y Libertades
Fundamentales. El caso Rizzo, -resuelto por la CSJN-, se configuró sin dudas
como el más importante fallo de los último 30 años (desde el restablecimiento
de la democracia), en demostrar –en palabras de Alberto Bianchi- que la
“división de poderes” esta “VIVA” (ver, BIANCHI,
Alberto., op.
Cit., punto 5, conclusiones.)
[66]
Sobre el tema, ver
nuestro trabajo, CAPARROZ, Luciano, “Constitucionalidad
de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el salario de los jueces”,
13/05/13, Publicado en MICROJURIS, MJ-DOC-6245-AR | MJD6245
[71] CSJN, Fallos 329:1092
[72] Ver, Diario Infobae
Profesional, nota del 06/03/13, “La
Corte ve difícil el pago de ganancias de los jueces”, publicado on
line, http://www.iprofesional.com/notas/155991-La-Corte-ve-difcil-el-pago-de-Ganancias-de-los-jueces, Diario LA NACIÓN,
nota del 06/03/13, “La Corte evita
enfrentarse con Cristina Kirchner”, edición impresa, publicación on line: http://www.lanacion.com.ar/1560472-la-corte-evita-enfrentarse-con-cristina-kirchner
[73] CSJN, Fallos 176:73
[74] CSJN, Fallos 187:687
[75] CSJN, Fallos 191:65
[76] CSJN, Fallos 324:1177
[77] CSJN, Fallos 319:24
[78] CSJN, Fallos 329:1092
[79]
CAPARROZ,
Luciano, “El valor de las sentencias de la Corte Suprema de
la Nación. Casos de incumplimiento o inejecución que afectan gravemente la
forma de gobierno republicana y la forma de Estado federal”, 01/10/12,
Publicado en MICROJURIS, MJ-DOC-5987-AR | MJD5987