martes, 27 de agosto de 2013




Una mirada a nuestra CSJN a 150 años de su instalación
                                                                         Por Luciano Caparroz


                      Sumario:   I) Introducción  II) La historia de  la CSJN  III) La  “Acordada  del  año 1930”
                                           VI) La Corte Suprema de la Nación en su actual integración V)Conclusiones
                          
                         
I) Introducción

                          Tras la sanción de la Constitución Nacional “histórica” de 1853/60, el órgano diseñado para cumplir con la altísima función de ser la cabeza del poder judicial y asegurar la supremacía constitucional, no se instalaría sino hasta el año 1863. Concretamente, el 16/10/1962 recién el Congreso sanciona la Ley 27 de Organización de la Justicia Federal, donde se dispuso la instalación de la Corte Suprema con 5 miembros. En tal marco, el entonces Presidente de la Nación, Bartolomé Mitre, nombró a Valentín Alsina, Francisco de las Carreras, Salvador María del Carril, Francisco Delgado y José Barros Pazos como ministros y a Francisco Pico como Procurador General. Pero, Valentín Alsina no aceptó el cargo invocando razones de salud. Por ello, la CSJN se instaló y comenzó a funcionar con la “jura” de sólo 4 ministros el 15/01/1863, lo que contabiliza para éste año 2013 en su 150° aniversario. Por supuesto, -no podemos dejar de acotar aquí-, que el 14/09/63 se había sancionado la Ley 48 y el 15/10/63 se había dictado la primera sentencia[1] del Alto Tribunal. La conformación total de su integración, se lograría recién el 10/06/65 con el nombramiento de José Benjamín Gorostiaga.
Es así entonces, que en ocasión de éste 150° aniversario de la CSJN, aparece un excelente momento para recordar, (muy sintéticamente), la “historia” de nuestro Alto Tribunal en la construcción de sus diversas “etapas”, ponderando objetivamente la forma en que ha podido cumplir su específica función[2]. Se observará, que el desenvolvimiento o rol institucional de la Corte, ha sido muy variable en el curso del tiempo, (eje: liberal, garantista, conservador, desconstitucionalizador, activista, politizado, independiente), a la par que también variaba su integración nominal[3]. Lo cierto es que la CSJN fue el único órgano del poder del Estado que nunca se ha disuelto ante las rupturas del orden constitucional, debido en gran parte al prestigio que supo investirse, lo que permitió la elaboración ininterrumpida de su jurisprudencia cristalizada en la colección “fallos[4]”.
Pero, al margen de lo dicho anteriormente, pensamos que hubo un momento en la “historia de la Corte” y en la “historia de nuestro país”, que exige un “detenimiento especial” para el análisis: nos referimos al año 1930, cuando la CSJN firma la Acordada del 10/09/30, convalidando expresamente la ruptura de la “legitimidad constitucional”, hecho histórico “injustificable[5]. Por último, resulta también necesario prestar una especial atención a la “última etapa” en la cual se desarrolla la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esto es, en su actual integración[6]), pues dicho período cierra al presente una franja temporal de nada menos una década -10 años- (2003-2013). Finalmente, ofreceremos nuestras conclusiones al respecto.

II) La historia de la CSJN

    En este punto, pretendemos simplemente “repasar” los distintos períodos o etapas que transitó nuestro Alto Tribunal, ya que un análisis exhaustivo y sistemático de toda la historia de la Corte excede la extensión del presente artículo. No obstante éste reparo, recomendamos para la mayor profundización del tema, recurrir a los estudios especializados de las fuentes de conocimiento que hemos consultado[7].
Aclarado lo anterior, en primer lugar destacamos que con acertado criterio metodológico (ordenando el pensamiento) y pedagógico (educando), algunos sectores de la doctrina[8] han dividido prolijamente la “historia de la CSJN” en distintas “etapas” o “épocas”, contabilizándose al presente al menos doce (12) etapas. Pero,  previamente a la realización de alguna referencia a las mismas, -como bien lo ha apuntado Alfonso Santiago[9]-, será indispensable no omitir determinados “parámetros de análisis”, que son los siguientes:
i) El contexto de la época transitada por la Corte (vrg. el político, sociológico, jurídico, etc.)
ii) La “jurisprudencia” del Alto Tribunal (vrg., los fallos “institucionales”, los “leading cases”, las “disidencias”)
iii) Las “estadísticas[10]” (número de integrantes, género, duración o estabilidad en el cargo, causales de alejamiento, cantidad de sentencias emitidas, edades, presupuesto, organización interna, etc.)
iv) Las “biografías” de sus integrantes[11]
v) La “ideología y filosofía” del tribunal (vrg. liberal[12], garantista, conservador, desconstitucionalizador[13], activista[14], politizado, independiente[15])
vi) La “relación orgánica[16]” de la Corte con los otros órganos que ejercen el poder del Estado Federal (vrg. si es de acompañamiento –moderadora-, de control estricto –de constitucionalidad, razonabilidad y convencionalidad-, de convalidación –como tribunal disciplinado o politizado-, de equilibrio –entre lo político y lo jurídico-, etc.)
vii) Las “influencias interpretativas foráneas”, como sucedió en un principio con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de EE.UU[17], y como más contemporáneamente sucede con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[18] (CIDH), llegándose a un punto tan significativo, que hoy la “hermenéutica” sobre los Derechos Humanos transmutó la supremacía constitucional, cristalizando la vuelta al “monismo[19] respecto de la aplicación interna del derecho internacional humanitario.
viii) La “valoración” que se hace de la Corte, (vrg., por la sociedad, tanto a nivel interno como internacional, por los medios de prensa, por el espectro académico –la doctrina y los operadores jurídicos-, por el espectro universitario –claustro de profesores y estudiantes-, por las organizaciones intermedias –ONG´s-, etc.)

De esta forma, las “etapas” de la “historia de la CSJN” podríamos sintetizarlas en los siguientes períodos:
·         1° Etapa: (1863-1903), (Fallos 1 a 95), (40 años), la CSJN de la “afirmación ó afianzamiento
·         2° Etapa: (1903-1930), (Fallos 95 a 158), (27 años), la CSJN “liderada por Bermejo”
·         3° Etapa: (1930-1947), (Fallos 158 a 208), (17 años), la 1° CSJN “de Facto
·         4° Etapa: (1947-1955), (Fallos 208 a 232), (8 años),  la 1° CSJN “Peronista
·         5° Etapa: (1955-1958), (Fallos 232 a 240), (3 años),  la 2° CSJN “de Facto
·         6° Etapa: (1958-1966), (Fallos 240 a 265), (8 años),  la CSJN “politizada por Frondizi
·         7° Etapa: (1966-1973), (Fallos 265 a 286), (7 años),  la 3° CSJN “de Facto
·         8° Etapa: (1973-1976), (Fallos 286 a 294), (3 años),  la 2° CSJN “Peronista
·         9° Etapa: (1976-1983), (Fallos 294 a 306), (7 años),  la 4° CSJN “de Facto
·         10° Etapa: (1983-1990), (Fallos 306 a 313), (7 años),  la CSJN “designada por Alfonsín
·         11° Etapa: (1990-2003), (Fallos 313 a 326), (13 años),  la CSJN “de Mayoría Automática
·         12° Etapa: (2003-al presente), (Fallos 326 a 336), (10 años),  la CSJN “Activista e Independiente

La 1° etapa de “afianzamiento” institucional de la CSJN, fue liderada intelectualmente por José Benjamín Gorostiaga, y como se observa, ha sido en el marco temporal la mas extensa (40 años). Acotamos que el desenvolvimiento del Alto Tribunal en sus albores, fue muy austero y modesto, instalándose en un local en calle Bolívar -entre Moreno y Belgrano-, contando con un personal harto reducido que en principio se limitaba a un secretario (cargo ejercido inicialmente por el Dr. Rafael Pereyra, y luego reemplazado por el Dr. José M. Guastavino), un ujier y un ordenanza. El primer fallo, se dictó en 1863[20]. Una característica de esta primera época, fue que prácticamente todas las sentencias se emitieron por unanimidad, donde los ministros raramente fundaban sus votos por separado. El primer  fallo con “disidencia”, se registra recién para febrero de 1871 en la causa “Chanfreau y Cía c/Provincia de Corrientes”, votos disidentes de S.M. del Carril y Ugarte. Ello fue una razón por la cual resultó muy dificultoso rastrear la labor particular de los ministros. En ésta etapa, se destacaron fallos como el caso "Sojo" (1887) (Fallos: 32:120), el caso "Cullen c/ Llerena" (1893) (Fallos: 53:420), el caso “Municipalidad c/ Elortondo”, el caso “Alem, Leandro”, entre otros.

La 2° etapa de la CSJN, de perfil netamente “liberal, fue liderada por el ministro Dr. Antonio Bermejo, designado el19 de junio de 1903, durante la presidencia del general Roca, para que a los dos años, ya el Presidente Quintana lo invista con el honor de ser el Presidente del Alto Tribunal, función que desempeñaría ininterrumpidamente hasta el 18 de octubre de 1929 que fallece. Bermejo, entonces, permaneció como integrante de la Corte durante 26 años consecutivos, presidiendo la Corte mientras discurrian 7 presidencias consecutivas: la de Manuel Quintana (1904-1906), José Figueroa Alcorta (1906-1910), Roque Sáenz Peña (1910-1914), Victorino de la Plaza (1914-1916), Hipólito Yrigoyen (1916-1922), Marcelo T. De Alvear (1922-1928) y el comienzo de la segunda presidencia de Hipólito Yrigoyen (1928-1930). Es decir que desde la titularidad del máximo tribunal presenció el tránsito político-institucional de la república conservadora, forjada por la generación del ochenta, a la república democrática del radicalismo, establecida a través de la vigencia de la ley Sáenz Peña del voto universal, secreto y obligatorio. Su prestigio fue indiscutible, y ninguno de los sucesivos gobiernos se planteó modificar ni la composición de la Corte ni su presidencia. Las condiciones personales de Bermejo contribuyeron a que las administraciones –fueran del signo que fueran- los respetaran y lo vieran como un punto de referencia intocable para asegurar la vigencia de la justicia y el normal desenvolvimiento del sistema político-institucional. En este período se destacaron fallos como “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw”, “Delfino”, “Ferrocarril del Oeste”, “Horta” y “Bourdie”, subrayando que justamente en la sentencia más conocida de la época (referida a la emergencia económica y el ejercicio del derecho de propiedad), Bermejo vota en disidencia no aceptando la constitucionalidad de la Ley 11157, me refiero por supuesto, al caso "Ercolano c/Lanteri de Renshaw", del 28 de abril de 1922 (Fallos: 136:161).

La 3° etapa de la CSJN, de perfil netamente “conservador”, -liderada por el ministro Dr. Roberto Repetto-, fue la más triste y nefasta para la historia del Alto Tribunal. A este período lo calificamos como “desconstitucionalizador”, pues la famosa Acordada del año 1930 (fallos 158:290), titulada de “reconocimiento” del Gobierno de Facto (firmada el 10/09/30 por Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Antonio Sagarna y Ricardo Guido Lavalle), produjo un efecto claramente desconstitucionalizante, por la aquiescencia expresa que la Corte prestó a la ruptura del orden jurídico constitucional. En tal marco, la CSJN del año 30’, -que no fue removida por el golpe de estado-, se convirtió en nuestra opinión -mutatis mutandi- en la “1° Corte de Facto”, pues perdió su primigenia fuente de legitimación constitucional al momento de recibir la “comunicación” del alzamiento militar y posteriormente proceder a “reconocerlo” como Gobierno hábil de hecho, lo que en rigor, significó –aunque indirectamente- prestar apoyo a ese gobierno de facto para satisfacer su específico “interés” de prestigiarse con el Alto Tribunal, y así dotarse de una hipócrita “apariencia de legalidad[21]” frente a la sociedad, el foro internacional y los grupos económicos. En esta etapa, se destaca la creación pretoriana de la “doctrina de facto” (recurriendo a Constantineau), el acompañamiento de la Corte a la intervención del Estado en la economía, fallos “Avico c/ De la Pesa”,  “Swift” “Frigorífico Anglo”, “Inchauspe c/ Junta Nacional de Carnes”, y la emisión de los conocidos casos “Carman de Cantón” y “Sociedad Ganadera Los Lagos” en materia de derecho administrativo.

La 4° etapa[22] de la CSJN (calificada como la “1° Corte Peronista”),  tuvo un grosero perfil de “disciplinamiento y politización”-, destacándose (por sus respetables y solitarias disidencias en los fallos y en las acordadas) a la figura del ministro Tomás Cásares, quien si bien no pudo tener un liderazgo institucional cuando fue presidente de la Corte hasta el 21/03/49, fue el único juez que supo mantener su independencia de criterio, pues así lo demostraron sus disidencias. La actividad de la Corte durante los 2 primeros años de la presidencia de Casares, fue intensa, regular y eficiente, ya que había un interés en poner al día la labor del Tribunal. Pero, lamentablemente en lo sucesivo, comenzará la época de sumisión y presión política sobre la Corte. Ello se concreta con la asunción del ministro de la Corte Dr. Valenzuela a la presidencia de la CSJN,  donde comenzaron a emitirse toda una serie de acordadas destinadas a demostrar la  “lealtad” de la Corte hacia el presidente Perón y su esposa Evita (íntima amiga de Valenzuela). Sólo el juez Casares tuvo la autoridad ética de no firmar alguna de éstas nefastas acordadas. Ejemplo de esta situación, fue el Acuerdo dictado el 26 de junio de 1952, donde se designó con el nombre de Eva Perón a la Biblioteca de la Corte (Fallos 225:21); siendo los considerandos un verdadero elemento de revelación de la lamentable sumisión del Alto Tribunal al PEN.
Con el inicio de éste período, se produce un hecho grave para la historia de la Corte Suprema, como ser la promoción del juicio político a casi todos sus integrantes, por el supuesto "mal desempeño", siendo en rigor la verdadera causa del proceso "una acentuada motivación partidaria". No obstante, el argumento formalmente esgrimido, fue el de "abuso de autoridad y violación de los derechos de los funcionarios", por dictarse las Acordadas del 10 de septiembre de1930 y del 7 de junio de 1943. En ese contexto, el 30 de abril de 1947, el Senado “destituyó” a los ministros Antonio Sagama, Benito Nazar Anchorena, Francisco Ramos Mejía y al Procurador General de la Nación, Juan Álvarez. El Dr. Roberto Repetto, no se lo incluyó en el juicio, poque había renunciado por razones de salud el 24 de abril de 1946, y el Dr. Tomás Casares simplemente no fue acusado. De esta forma, destituidos casi totalidad de miembros del Alto Tribunal (cuatro jueces y el Procurador General), le quedó al gobierno “peronista” el camino enteramente allanado para designar jueces “disciplinados” al PEN.
También, un lado oscuro de ésta etapa, ha sido la ostensible restricción a los “derechos fundamentales”, cuando se interpretó el amparo y el habeas corpus, por ejemplo en el caso “San Miguel, José s/ recurso de  amparo”, del 11 de mayo de 1950, (Fallos 216:607), y en el caso “Heinz  Stolzenberg”, del 8 de septiembre de 1949, (Fallos 211:1567). Pero una causa sustancialmente relevante (en el contexto sociológico en que se daba la guerra entre las potencias del eje), fue “Merck Química Argentina c/ Gobierno Nacional” (fallos, 211:193, del 9 de junio de 1948, con disidencia de Casares), donde la CSJN lisa y llanamente convalidó la “confiscación” de la propiedad, aplicando una pretoriana tesis monista de la prevalencia del Derecho internacional por sobre la constitución, en los tiempos de guerra. La doctrina de ésta Corte, se apartó de aquella establecida en el caso “Delfino”, cual determinaba que en la guerra los bienes de los particulares eran inviolables. Finalmente, éste período también se mostró oscuro, por los constantes conflictos con la iglesia católica. Pero por el contrario, -lógicamente como impronta del peronismo- los derechos sociales (vrg. laborales) fueron realzados por la doctrina de la Corte  (conf. caso “Martín y Cía. Ltda. c/ Erazo, José S.”, del 19 de septiembre de 1947, Fallos 208:503). Por último, en materia de procedimiento administrativo, se destacó la  causa “Fernández Arias c/ Poggio, sucesión”, del 19 de septiembre de 1960, Fallos 247:646).

La 5° etapa de la CSJN, (para nosotros calificada como la “2° Corte de facto”), podríamos decir que tuvo un perfil “saneador y paradojico”, pues se intentará en este período restablecer (“sanear”) las garantías constitucionales y las libertades desconocidas por el autoritarismo peronista, y lo paradójico será que dicha tarea se encomendará a una Corte “justamente de facto”. Veamos que ha sucedido.
Los dos últimos años del gobierno peronista (1953- 1955) se caracterizaron por la intensificación de las medidas represivas, por el eclipse total de las libertades públicas y por el aumento de los conflictos sociales y económicos, todo lo cual culminó con la increíble persecución religiosa desatada a fines de 1954. Por ello, al año siguiente no pudo sorprender la aparición de una rebelión cívico-militar (en setiembre del 55´), movimiento conocido como la Revolución Libertadora. Este movimiento revolucionario -entonces calificado como “revolución libertadora”-, (del 16 de septiembre de 1955), removió por primera vez de sus cargos a la “totalidad” de los cinco jueces integrantes de la Corte Suprema y también al Procurador General, designándose en su reemplazo a los Dres. Alfredo Orgaz, Manuel J. Argañarás, Enrique V. Galli, Carlos Herrera y Jorge Vera Vallejo, y al Dr. Sebastián Soler como Procurador General, quienes eran distinguidos juristas y hombres de derecho de la época, que tendrían la misión de restaurar las libertades.
Un dato interesante, es que esta nueva Corte Suprema (que presidirá Orgaz), nunca fue acusada de alineamiento o afinidad con el Gobierno de facto. Alguna doctrina[23] ha calificado a ésta Corte como “antiperonista”, recordando como un ejemplo de la época, la prohibición de la simbología peronista. Así, paradójicamente, una “Corte de facto”, emitirá –en nuestra opinión- una de las mejores sentencias de toda la historia de la CSJN, nos referimos al caso "Angel Siri" del 27 de diciembre de 1957 (Fallos:239:459), en el cual se había interpuesto un amparo en protección de la libertad de imprenta y de trabajo, y donde la Corte, por el voto de los Drs. Orgaz, Argañarás, Galli y Villegas Basavilbaso (este último nombrado en 1956 por renuncia del Dr. Vera Vallejo), sostuvo que ... “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias". Recordamos que posteriormente, al poco tiempo, el Alto Tribunal (ya con una nueva integración) emitió un segundo pronunciamiento complementario, el caso "Kot, Samuel SRL sI recurso de habeas corpus" del 5 de septiembre de 1958 (Fallos: 241:291), donde ahora hace lugar a un amparo, pero respecto de los actos de particulares (señalamos también, que en éste caso los ministros Araoz de la Madrid y Oyhanarte votaron en disidencia). Estos dos fallos, son una muestra del “activismo positivo o sano” que impulsó el tribunal, pues sin norma legal expresa que lo consagre, la Corte reconoció ésta “garantía” en medio de un gobierno de facto, cual posteriormente tendría consagración legislativa. Finalmente, se destacará en esta etapa, el caso “Mouviel”, donde se declaró la inconstitucionalidad de los edictos de policía por afectar el principio de legalidad en materia penal y el de división de poderes. También hubo lugar a la interpretación de la Constitución de 1949, con los casos “Caillard” y “Cantarini”.

La 6° etapa de la CSJN, tuvo nuevamente un perfil “politizado”. Al asumir el PEN el presidente Arturo Frondizi (año 1958), toma una equivocada decisión respecto a la Corte Suprema que aparejaría marcadas consecuencias. Fue la de forzar una modificación en la integración nominal y humana del Alto tribunal. Ello suscitó una fuerte crítica del mundo forense, y de los sectores de prensa de la época, pero es de advertirse que 3 de los ministros de la Corte propuestos por la Revolución Libertadora –los Drs. Luís M. Boffi Boggero, Julio C. Oyhanarte y Aristóbulo Aráoz de Lamadrid, (designados el 18 de mayo de 1958), eran hombres de respeto y nombradía, y vendrían a reemplazar a los ministros Enrique Galli, Manuel Argañaraz y Carlos Herrera. Durante el gobierno de Frondizi (1958-1962),  se impulsó además la ley 15271 para aumentar la integración nominal de jueces de la Corte Suprema, elevándose a 7 el número, incorporándose así dos nuevos juristas (también de trayectoria), como lo fueron Ricardo Colombres y Pedro Aberastury. Pero, es digno de señalar, la significativa cercanía que éstos ministros seleccionados tuvieron con el partido político que gobernaba, lo que importaba que el gobierno “afine” y “moldee” a la CSJN, con el objeto de disciplinarla a los intereses del PEN. Ello pudo ser una razón, por la cual en este período renunció el presidente del Alto Tribunal, Alfredo Orgaz , invocando "cansancio moral".
En ésta nueva etapa, la remodelada Corte falló el conocido caso "Kot" (Fallos, 241:295), el caso "Juan Carlos Rodríguez y Conrado Ruggero" (Fallos: 254:116), en el cual el voto mayoritario admitió para situaciones de emergencia, la validez excepcional del juzgamiento de civiles por jueces militares, el caso “Soria de Guerrero” (fallos 256:556), referido al control Judicial del proceso de reforma constitucional, el caso “Fernández Arias c/ Poggio” (fallos 247:646), que versaba sobre la validez de los tribunales administrativos , el caso “Cine Callao” (fallos 247:121), sobre el intervencionismo del Estado en la Economía y el caso “Martín y Cía. Ltda. S.A. c./ Administración General de Puertos”, referido a la jerarquía de los tratados internacionales en la supremacía.
Debe mencionarse que en medio de éste período de la Corte (1958-1966), resulta derrocado el presidente Frondizi por un golpe de Estado (24 de marzo de 1962), dándose la singular situación de que la Corte Suprema le tome juramento al presidente provisorio del Senado, -Dr. José María Guido-, como Presidente de la Nación, cuando lo cierto era que Guido resultaba de facto, pues Frondizi fue derrocado por un alzamiento militar. En este momento, se produjo una vacante en la CSJN, por la renuncia del ministro Julio Oyhanarte, designándose en su lugar, a José F. Bidau (un prestigioso abogado y profesor de derecho civil), cuya independencia de criterio, en este caso, no pareció dudarse.

La 7° etapa de la CSJN, -de 7 años de duración-, discurre con una nueva configuración contraria a la CN, instalándose la 3° Corte Suprema “de facto” , cual tuvo un perfil “insignificante”, pues no produjo ningún aporte significativo al derecho y su labor jurisprudencial fue pobre. El 28 de junio de 1966, se puso en marcha una planificada estrategia de toma del poder por las Fuerzas Armadas, la “Revolución Argentina”, que contó con apoyo explícito de ciertos grupos políticos, del sindicalismo organizado, de algunos medios de prensa y de otros sectores de la sociedad argentina que contemplaron, sin inmutarse, la quiebra de la legalidad constitucional. El nuevo gobierno de facto, decide remover a los miembros de la Corte Suprema (que recordamos, eran 7 ministros), y reducir su integración nominal a 5 integrantes. Se seleccionan como nuevos jueces del Alto Tribunal, a juristas de cierta nombradía y actuación en la justicia o en la cátedra. Ellos fueron Eduardo Ortiz Basualdo, Marco Aurelio Risolía, Roberto E. Chute, Luis C. Cabral y Guillermo Borda. Cuando este último renunció para ser designado Ministro del Interior, su reemplazante será el doctor José F. Bidau, que volvía así a la Corte. Y cuando en 1970 éste fallece -la presidencia de la República era entonces ejercida por el general Marcelo Levingston- se lo sustituye por la primera mujer que accedería al Alto Tribunal, la doctora Margarita Argúas, profesora de Derecho internacional privado de la UBA. Se recuerda de ésta Corte, que “reconoció” el "Estatuto Fundamental" que el Gobierno de Facto emitió el 24 de agosto de 1972, cual imperó por sobre la Constitución Nacional y la enmendó. En el plano jurisprudencial (cual fue escaso y de poca relevancia), la Corte de este período (1966-1973) afrontó el análisis de los conflictos planteados por las situaciones de tensión social derivados de movimientos violentos, con la declaración del estado de sitio que suspendía las garantías personales. Subrayamos el caso "Primera Plana" del año 1970 (Fallos: 276:72), donde se reafirmó el análisis de la razonabilidad de los actos del Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio.

La 8° etapa de la CSJN, -de tan solo 3 escasos años-, es mayormente identificada como la 2° CortePeronista”.  El 11 de marzo de 1973 triunfa en los comicios el binomio Héctor Cámpora -Vicente Solano Lima, volviéndose a restaurar el orden constitucional. En tal marco, la totalidad de los 5 jueces de la Corte presentó su renuncia el 24 de mayo de 1973 ante la asunción el 25/05/73 del nuevo gobierno elegido por el pueblo, de acuerdo a una reforma transitoria que se había efectuado en la Constitución Nacional por el “Estatuto fundamental” del 24 de agosto de 1972 dictado por saliente gobierno de facto. La Corte peronista de 1973, lógicamente se renovó con juristas relacionados a la plataforma ideológica del justicialismo, designándose a Agustín Díaz Bialet como ministro decano, Miguel Angel Berçaitz, Héctor Masnatta, Manuel Araúz Castex, y Ernesto Corvalán Nanclares. Estos dos últimos renunciaron en 1975 para ocupar cargos en otro poder del estado, y fueron reemplazados posteriormente por Pablo Ramella y Ricardo Levene.
Conforme a la apreciación que recientemente pudo realizar el actual ministro de la CSJN Juan Carlos Maqueda[24] sobre éste período, la 2° Corte Peronista se distinguió de otras composiciones históricas del Alto Tribunal, por el esfuerzo en lograr la unanimidad en sus fallos. El desafío que la Corte asumió con la democracia en 1973, fue entonces restablecer la primacía de la Constitución Nacional. Respecto de la validez de la legislación dictada por gobiernos de facto, definió en la causa "Díaz Reynolds" un estándar de legalidad según el cual "las normas que un gobierno de facto dicta a título de leyes carecen en su origen de legalidad en tanto no emanan del Poder Legislativo establecido por la Constitución Nacional, máxime si esas normas no habían sido siquiera publicadas o aplicadas" (Fallos. 286:62) y causa "Simón Hermanos", (Fallos 293:665). Respecto de la independencia de los poderes, esta Corte tuvo oportunidad de expedirse cuando los miembros de la Cámara Federal Penal, un tribunal creado por leyes secretas dictadas por un gobierno militar, invocaron la inamovilidad en el cargo. Al resolver que no eran jueces de la Nación en los términos en que lo establece la Constitución, el tribunal ratificó que los poderes de facto no están habilitados, por falta de representación popular, para crear órganos, competencia y procedimientos. Con citas de Joaquín V. González y de José Manuel Estrada, concluyó que "no pueden instaurarse tribunales que no tengan su origen en la fuente de los poderes creados, o que no se deriven de la soberanía del pueble en la forma establecida" (Fallos 293:665). En "Romero", la Corte restablece la vigencia del enjuiciamiento político que prevé la Constitución Nacional (4) y declara caduca la "llamada" ley 16.937 (Fallos: 286:235). En materia societaria, sobresalieron las causas "Parke Davis" (Fallos: 286:97), "Swift" (Fallos: 286:257) y "Mellor Goodwin" (Fallos: 287:79). En materia de equidad y justicia social, se destacaron las causas "Pereira" (Fallos: 290:179),  "Gauna" (Fallos: 291:587), "Berçaitz" (Fallos: 289:430), y las sentencias de Fallos: 286:196 y Fallos: 286:187.

La 9° etapa de la CSJN, -en la misma forma que en la 7° etapa- se presentó con una CSJN “de Facto” (por cuarta vez) y también con una extensión lata de 7 años. Con posterioridad a la fecha del alzamiento militar del 24/03/76 efectuado por el gobierno de facto que se identificaba como "Proceso de Reorganización Nacional", ya removidos (por ley de facto 21258) los cinco jueces que integraban la Corte, el 2 de abril de 1976, en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema, juraron los nuevos miembros del Alto Tribunal. Los cinco ministros designados, fueron Horacio H. Heredia, Adolfo Gabrielli, Alejandro R. Caride y Abelardo Rossi y Federico Videla Escalada. Esta Corte sufriría seguidamente seis cambios, ingresando en distintos años los doctores Pedro Frías, Elías P. Guastavino, Emilio Daireaux, César Black, Carlos A. Renom, Julio J. Martínez Vivot y Emilio P. Gnecco, y como Procurador General de la Nación en 1978, Mario Justo López.
La jurisprudencia que pudo llegar a destacarse bajo el duro contexto de éste nefasto período, sin duda remite a los casos "Timerman" (Fallos 300:816 y 301:771); "Pérez de Smith" (Fallos 297:338) y "Zamorano" (Fallos, 298:441). Veamos. En el año 1977, la Corte pudo sostener que el control de razonabilidad sobre las medidas que adopte el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio "... debe determinar al menos la pertinencia entre las razones de la detención y las causas del estado de sitio", y que las "respuestas genéricas e imprecisas eran insuficientes". (Caso "Carlos M. Zamorano", Fallos: 298:441). En el caso "Ana María Pérez de Smith" de 1978 (Fallos: 300:1282), la Corte expresó que "tiene el deber de actuar en ejercicio de sus poderes implícitos... en orden a salvaguardar la eficacia de la función judicial... para el logro de resultados efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad para los derechos cuya protección se les demanda. En tal sentido, se decidió oficiar al Poder Ejecutivo Nacional". Al resolver el segundo caso "Jacobo Timerman", del 17 de septiembre de 1979 (Fallos: 301:771), la Corte en una decisión muy comentada de la época, hizo lugar al habeas corpus interpuesto".
Pero, ésta misma Corte a la vez emitió una sentencia claramente desconstitucionalizante, -pues el Alto Tribunal “convalidaba” el acta del proceso-, no pudiendo omitirse el pronunciamiento en el caso "Lockman" (Fallos 299:142), del 10 de noviembre de 1977, cuando se expresó que ..“las Actas Institucionales y el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, son normas que se integran a la Constitución Nacional, en la medida que subsistan las causas que han dado legitimidad a aquéllas, fundadas en un verdadero estado de necesidad que obligó a adoptar medidas de excepción".
Seguidamente, si bien las sentencias "Timerman" ; "Pérez de Smith" y "Zamorano" fueron un atisbo de luz en medio de un oscuro y sangriento período, fallos que comentaron con esperanza prestigiosos autores[25] del derecho, lo cierto es que tanto la CSJN como todo el poder judicial, no estuvieron a la altura de las circunstancias para cumplir su misión. Solo cabe recordar el lapidario informe de la CONADEP[26] emitido en septiembre de 1984, sobre la “vigencia sociológica de la garantía constitucional del “hábeas corpus”. Veamos que se informó “literalmente”. Entre los años 1976 y 1983 fueron presentados millares de recursos de hábeas corpus. No una vez, sino repetidamente en favor de cada desaparecido. Casi siempre, al llegar a la Corte Suprema, ésta fallaba en contra de la libertad. Las únicas excepciones conocidas en los primeros cinco años del gobierno de facto fueron los casos «Timerman» y «Moya», aunque respecto de este último, sin ordenar la libertad. En la generalidad de los supuestos, cuando un magistrado oficiaba a la autoridad administrativa, policial, militar o penitenciaria, indagando el destino del beneficiario de la acción judicial, se conformara con la escueta fórmula de respuesta que le informaba que no estaba detenido. La misma autoridad contra quien se interponía el recurso, era la que con su negativa, determinaba la clausura de la investigación. La verdad es que el Poder Judicial no impulsó con la debida firmeza en todas sus instancias las medidas de excepción que aconsejaban las circunstancias para resolver la pérdida de jurisdicción que debió afrontar. En ningún caso los jueces se constituyeron en los lugares bajo control de los organismos que evacuaban los informes falsos. El recurso de hábeas corpus, este simple pero vital procedimiento que llegó a ser considerado el «paladium de las libertades», fue totalmente ineficaz para impedir las desapariciones forzadas. Como quedó dicho, millares de recursos tuvieron un diligenciamiento inútil, sin mérito alguno para el hallazgo y liberación de la víctima privada ilegalmente de su libertad. En realidad, debería decirse que el hábeas corpus careció en absoluto de vigencia sociológica conforme su finalidad, ya que la formalidad de su implementación funcionó en la práctica como la contracara de la desaparición.

La 10° etapa de la CSJN, período de una extensión de 7 años, ha sido calificada como la “Corte garantista”, ó la “Corte designada por Alfonsín”. El 10 de diciembre de 1983 asume el nuevo gobierno democrático de Alfonsín, restaurándose la vigencia plena de la Constitución Nacional. Los jueces que habían integrado la Corte Suprema “de facto”, tuvieron que presentar sus renuncias. Una vez más, la Corte sería íntegramente renovada. Las designaciones de los nuevos ministros, tuvieron como particularidad el origen de ser consensuadas entre los operadores políticos de la época, y recayeron en prestigiosos juristas, algunos provenientes del poder judicial (vrg., los Drs. José S. Caballero, Enrique Petracchi y Augusto C. Belluscio), otro de la cátedra y con abundante producción científica, como el Dr. Carlos S. Fayt y el restante, el Dr. Genaro R. Carrió, un abogado y docente de alto prestigio. Éste último, posteriormente en el año 1985, renunciaría por motivos de salud, y se designaría a Jorge Bacqué.
Ésta era una época donde el Alto Tribunal debía emprender la reconstrucción de las instituciones republicanas y la consolidación definitiva de las libertades públicas. Pero hay que recordar, que existieron ciertos obstáculos -tanto fácticos como jurídicos- ante las políticas públicas que impulsaría el nuevo gobierno democrático entrante. Gil Lavedra, en una especial conferencia[27] organizada sobre ésta etapa de la Corte, expresó que no fue una tarea para nada sencilla lograr enjuiciar a los miembros de la dictadura, ya que existían por lo menos dos obstáculos: a) durante el año 1982 la Junta Militar había sancionado una “ley de autoamnistía” la Ley 22924 (cual después debió ser inmediatamente derogada y declarada nula por la ley 23040, situación a la que la CSJN se refirió en el caso “Salguero”, de fallos 306:172, en fecha 29/03/84), y b) lo dispuesto por el art.2 del Código Penal que consagra la garantía de la ley más benigna, sumado a la aplicación del Código de Justicia Militar.
A poco de instalada, la Corte tuvo que resolver en el Caso “Felix Dufourq” del 27/03/84, (Fallos: 306:174 y sus citas), acerca de la validez de los actos y normas emanados del Gobierno de facto; decidiendo que la validez de tales normas está condicionada a que el gobierno constitucional las reconozca, expresa o implícitamente.
En el caso "Granada" del 3 de diciembre de 1985 (Fallos: 307:2284), la Corte sostuvo que el arresto autorizado por el arto 23 de la Constitución Nacional relativo al estado de sitio "remite al prudente juicio del Poder Ejecutivo acerca de que la libertad de esa persona contribuye a mantener o acrecentar la conmoción interior". La doctrina entiende que la tesis de este fallo constituye una paralización del criterio aceptado por la Corte de la época anterior en el caso "Zamorano", en cuanto a la extensión del control de razonabilidad y sobre todo del caso "Timerman".
En materia de resguardo de las libertades, particularmente respecto a la libertad de prensa, se destacaron los casos "Ponzetti de Balbín" (Fallos 306: 1892); "Campillay" (Fallos 308:789); "Costa" (Fallos 310:308); "La Prensa" (Fallos 310: 1715) y "Verbitsky" (Fallos 312: 916).  No obstante aún no se reconocía el “derecho a la réplica” (ver, caso “Ekmekdjian c/ Neustadt”, fallos 311:2497, del 01/12/88).
En materia de privacidad e intimidad, la Corte falla el legendario caso “Bazterrica”, del año 1986, (fallos 308:1392), en el que se discutía la constitucionalidad de algunos de los artículos de la ley 20.771, cual penaba la tenencia de estupefacientes para consumo personal,  declarándose la inconstitucionalidad de su art.6.
Tampoco puede soslayarse, el caso "Sejean" del año 1986 (Fallos: 308:2268),  donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 y normas concordantes de la ley 2393 de matrimonio civil, "en cuanto privan a los divorciados de la posibilidad de recuperar su aptitud nupcial”.
En materia de derechos políticos, la Corte en el caso “Ríos” del 22/04/87, (fallos 310:819), reconoció –controvertidamente- a los Partidos Políticos el monopolio de las candidaturas a cargos públicos electivos.
En cuanto al sistema federal, la Corte emitió una sentencia innovadora respecto al resguardo de las autonomías municipales, que es el caso “Rivademar” (fallos 312:326) del 21/03/89.
Finalmente, debe traerse a colación el restringido criterio de la Corte en materia de control de normas dictadas en torno a la “Emergencia Económica”,  tal como se expresó en la escueta causa “Porcelli”, del 20/04/89; fallos 312:555.
Como “aspecto negativo” del período cumplido por la CSJN designada por Alfonsín, podemos manifestar lo resuelto en el caso “Camps”, del 22/06/87; (fallos 310:1162), circunscripto a la ponderación de la constitucionalidad de las leyes 23492 (punto final) y 23521 (obediencia debida), que eran posteriores a la ratificación por la Argentina de la CADH (Ley 23054). El Alto Tribunal declaró que respetaban a la CN, leyes que al muy poco tiempo fueron fulminadas socialmente con el término de “leyes de impunidad”. Será por ello que doctrina[28] especializada ha aceptado que en ésta etapa de la Corte hubo una cierta reticencia al entendimiento de la oportuna recepción del derecho internacional de los derechos humanos, manifestándose que ..“el anacronismo o la falta de sincronización en el final de la Corte, a pesar de que tomó temas de derechos humanos y muy sustanciales, […] pero, en general, hubo una falta de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos que ya se empezaba a consolidar como una fuente muy importante.
Por último, queremos señalar el innecesario intento -que a fines del gobierno de Alfonsín se intento concretar- de aumentar el número de integrantes de la CSJN. Ello generó no sólo la resistencia en la prensa escrita y en algún miembro del Alto Tribunal individualmente (vrg. las declaraciones que sobre el particular emitió el ministro Augusto C. Belluscio de mucha dureza), sino la resistencia en bloque de la propia Corte, que emitió la Acordada N° 44, del 22 de septiembre de 1989, por la cual el Alto Tribunal expresó su rechazo a la idea de elevar el número de sus miembros.

La 11° etapa de la CSJN (1990-2003), tuvo el estigma de ser marcadamente “politizada”, por su complacencia, adicción y disciplinamiento hacia los intereses del PEN, razón por la cual se le asignó el mote de “Corte de Mayoría Automática[29]”. En rigor, el período analizado presenta ciertas complejidades, lo que nos obliga a ser previsores respecto a la extracción de una inmediata “síntesis” valorativa del trabajo desarrollado por el Alto Tribunal, pues en el desenvolvimiento de los 13 años de duración de la presente etapa, se produjo la alteración nominal de la integración de la Corte por ley, varias renuncias de sus ministros, nuevos recambios de los jueces como consecuencia del Pacto de Olivos referido al “paquete” negociado en la reforma de la CN (año 1994), la repercusión del truncado paso al gobierno por la Alianza, finalizando el periodo en 2003, con el impulso del juicio político a varios de los altos jueces, circunstancia concretada con la destitución de dos de ellos.

Es tiempo entonces que veamos, cómo se ha desarrollado ésta controvertida etapa. Cuando finalizaba el gobierno de Raúl Alfonsín, la CSJN conservaba aún la integración nominal “histórica” de 5 ministros (ocupaban los cargos, Fayt, Petracchi, Caballero, Belluscio y Bacqué, éste último por haber reemplazado a Genaro Carrío, quien renunció en el año 1985). Ante la repetida e instalada pretensión de “ampliar” el número de miembros de la CSJN, recuérdese que la propia Corte resistió emitiendo la Acordada N° 44 del 22 de septiembre de 1989. No obstante ello, al poco tiempo de asumir el nuevo presidente, Carlos Menem, logra la inmediata sanción de la Ley 23774, cual elevó el número de jueces de la Corte de 5 miembros a 9. Ello sería una circunstancia fáctica determinante para que los ministros Caballero y Bacqué renuncien, alejándose del Alto Tribunal. De tal forma, Menem lograba disponer de 6 vacantes en la Corte (las 4 que amplió la ley, más las dos renuncias), nombrando en consecuencia para el curso del año 1990 a: 1) Mariano Cavagna Martinez[30], 2) Ricardo Levene (h)[31], 3) Julio Oyhanarte[32], 4) Rodolfo Barra[33], 5) Julio Nazareno[34] y 6) Eduardo Moliné O´Connor[35]. Como presidente de la Corte, se votó a Ricardo Levene (h). Paralelamente, se obtuvo la renuncia del entonces Procurador General de la Nación, Dr. Andrés D´Alessio, designándose como nuevo PGN al Dr. Oscar Roger, nombramiento signado por la irregularidad no contar con el acuerdo del Senado.
Así se integró “totalmente” la nueva CSJN de 9 miembros: Fayt, Petracchi, Belluscio, Cavagna Martinez, Levene (h), Oyhanarte, Barra, Nazareno y Moliné O´Connor. No obstante, no olvidemos que en abril de 1991 renunció Julio Oyhanarte, y se nombra en su reemplazo al prestigioso juez Antonio Boggiano[36]. De aquí, -finalmente-, aflorará la 1° “mayoría automática”, formada por 5 fieles jueces: Cavagna Martinez, Boggiano, Barra, Nazareno y Moliné O´Connor, cual será la pieza indispensable y necesaria para el acompañamiento (o blindaje jurídico) de las extremas medidas o transformaciones que impulsaría el PEN. La concentración del “poder” era visible o evidente, en la función ejecutiva (Carlos Menem, como Presidente de la Nación), en la función legislativa (Eduardo Menem, como Presidente del Senado), y en la función judicial (Julio Nazareno, como Presidente de la CSJN desde 1994).
La jurisprudencia de la Corte Suprema en ésta etapa, se destacó por interpretar las siguientes cuestiones: la reforma del Estado impulsada por la Ley 23696 (Privatizaciones), la competencia del tribunal, los decretos de necesidad y urgencia, la delegación legislativa, la emergencia económica, las libertades, la jerarquía del derecho internacional, las acciones y garantías constitucionales y el proceso de reforma constitucional. Pero es digno de advertir, que el análisis de la doctrina judicial en éste período, deberá contemplarse dividiéndosela en 3 claras subetapas: a) jurisprudencia (1990-1994) anterior al Pacto de Olivos y la reforma de la CN aprobada el 24/08/94, b) jurisprudencia (1994-1999) posterior al Pacto de Olivos y la reforma de la CN del 94´ya vigente y c) jurisprudencia (1999-2003), enmarcada en un momento de numerosos cambios en el gobierno del PEN, hasta llegar al año 2003. Veamos.
a)       Jurisprudencia anterior al Pacto de Olivos y la reforma de la CN aprobada el 24/08/94: (1990-1994) En cuanto a la competencia por apelación del Alto Tribunal, la Corte admitió pretorianamente –sin ley habilitante- el per saltum en el caso “Dromi”, del 06/09/90 (Fallos 313:863) y en el caso “Erman González”, del 27/11/90 (Fallos 313:1242). En materia de emergencia económica y decretos de “necesidad y urgencia”, se resuelve el conocido caso “Peralta[37]”, del 27/12/90 (Fallos 313:1513), y respecto a la “delegación legislativa” el caso “Cocchia”, del 02/12/93 (Fallos 316:2624). También se destacó ponderando a la libertad de expresión y a la supremacía constitucional, el caso “Ekmekdjian c/ Sofovich, del 07/07/92 (Fallos 315:1492), cual introdujo la tesis de normas operativas y programáticas, cuando se precisó el alcance del derecho de réplica. Al poco tiempo, la Corte volvió a referirse respecto a la jerarquía del derecho internacional, en el caso “Fibraca” del 07/07/93 (Fallos 316:1669). Pero, en materia de interpretación de las libertades civiles, la CSJN resuelve el caso “Montalvo” del 11/12/90 (Fallos 313:1333), referido a la tenencia de estupefacientes, el cual fue un retroceso en su relación con el fallo “Bazterrica”. De la misma forma, el caso “Comunidad Homosexual Argentina (C.H.A.)”, del 22/11/91 (Fallos 314:1531), fue un retroceso para el reconocimiento de las libertades sexuales y de asociación. Por último, el Alto Tribunal interpretó el proceso de reforma constitucional, en el caso “Rios”, del 02/12/93 (Fallos 316:2743), en el caso “Polino” del 07/04/94 (Fallos 317:335), en el caso “Romero Feris” del 01/07/94 (Fallos 317:711), y en el caso “Alsogaray” del 19/07/94 (Fallos 317:776).
b)       Jurisprudencia posterior al Pacto de Olivos y la reforma de la CN del 94´ya vigente: b.1) Consideraciones previas: La única manera de que el otrora presidente Carlos Menem pueda conservar el poder como titular del Ejecutivo, -reeligiéndose-, era reformando la CN. Para lograr ese anhelo, fue menester “negociar” el consenso de votos exigido por el art.30 de la CN (mayoría agravada para reformar), lo que motorizó la génesis del “Pacto de Olivos” entre la UCR y el PJ, donde uno de los “acuerdos tácitos” –entre otros puntos- fue la “incorporación” a la integración de CSJN, de juristas propuestos por la UCR. Ello se logró y se forzaron 2 vacantes, pues se catapultaron las renuncias de los ministros Mariano Cavagna Martinez y Rodolfo Barra en fines del año 1993. Posteriormente, se sumará a la consideración de la “nueva integración” de la Corte “post-olivos”, la vacante que dejaría en el año 1995 Ricardo Levene (h), alejado por razones políticas, de salud y de avanzada edad. Entonces la CSJN se conformará de la siguiente manera en orden a la antigüedad en el cargo: Fayt (1983), Petracchi (1983), Belluscio (1983), Nazareno (1990), Moliné Ó Connor (1990), Boggiano (1991), más las dos vacantes cubiertas producto de la negociación de olivos con Gustavo Bossert[38] (1994) y Guillermo López[39] (1994), más la vacante final causada por la salida de Levene, cubierta con Adolfo Vázquez (1995). De aquí, -finalmente-, aflorará la 2° “mayoría automática”, conformada por 5 fieles jueces a los intereses del segundo gobierno menemista (Nazareno, Moliné Ó Connor, Boggiano, López y Vázquez), mayoría que estandarizará determinados criterios hermenéuticos (vrg. referidos a la interpretación de los DNU y las cuestiones políticas no justiciables) hasta mediados del año 1999, -momento en que ya accederá al PEN la Alianza-, donde “sorpresivamente” se verá que algunos ministros cambiaron radicalmente sus criterios para idénticos marcos temáticos ya anteriormente resueltos. b.2) Jurisprudencia (1994 a 1999): En materia de competencia de la CSJN , se destacan los casos “Reiriz, Graciela”, del 06/12/94 (Fallos 317:1690), “U.O.M.”, del 03/04/96 (Fallos 319:371), donde la Corte no admitió el per saltum y “Rodríguez”, del 17/12/97 (Fallos  320:2851) donde el Alto Tribunal sí admitió el per saltum, atentas las conveniencias políticas del PEN en materia de privatizaciones. Respecto a los decretos de necesidad y urgencia, la Corte resuelve el caso “Video Club Dreams”, del 06/06/95 (Fallos 318:1154) destacándose el requisito sentado de que …es atribución del más alto tribunal evaluar los “presupuestos fácticos” que justifican el dictado de los DNU.., o sea, la calificación de la excepcionalidad. Posteriormente, en el ya citado caso “Rodríguez”, (Fallos 320:2851), donde se privatizó por el PEN un grupo de más de 30 aeropuertos a través de los DNU 375/97, 500/97 y 842/97, la Corte -vía per saltum- convalidó el accionar del PEN, inhibiendo su rol de contralor a través de la utilización de las denominadas cuestiones políticas no justiciables. Volviendo al tema de la jerarquía del derecho internacional, la CSJN resuelve los casos “Cafés la Virginia S.A”, del 13/10/94, (Fallos 317:1282) y “Petric”, del 16/04/98 (Fallos 321:885), con la particularidad de que ahora ya  regía el art.75 inc.22 de la CN reformada. En cuanto a las garantías constitucionales, se resolvieron los casos “Giroldi”, del 07/04/95 (Fallos 318:514), “Bramajo”, del 12/09/96 (Fallos 319:1840) y “Monges”, del 26/12/96 (Fallos 319:3148). Respecto al “ius cogens” y los delitos de lesa humanidad, la Corte decide el importantísimo caso “Priebke”, del 14/11/95 (Fallos 318:2308). En materia de acciones constitucionales, el Alto Tribunal falla el caso “Prodelco”, del 07/05/98 (Fallos 321:1252) –referido al amparo colectivo- y el caso “Camacho Acosta”, del 07/08/97 (Fallos 320:1633) –referido a las medidas autosatisfactivas-. En el año 1996, la Corte emite la corporativa “Acordada 20” que declara inconstitucional por ser contrario al artículo 96 de la Constitución, el art. 1  inc. a  de la ley 24.631, cual derogó -a partir del 1 de enero de 1996- las disposiciones del art.20 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, quedando exentos todos los jueces (y funcionarios) del tributo. En materia previsional, la Corte resolvió la causa Chocobar”, del 27/12/96 (Fallos 319:3241). Pero previamente, -no puede olvidarse para ésta materia-, que en el año 1995 se había sancionado la ley 24.463, estableciendo un recurso ordinario ante la Corte en materia de juicios previsionales. Ello derivó como negativa consecuencia, que la CSJN llegue a fallar unas 46435 causas para el año 1998, -la mayor cifra de toda su historia-, siendo 40423 justamente las previsionales. Esta situación se mantendrá hasta que la CSJN (con una nueva integración) resuelva el 29/03/05 el caso “Itzcovich” (Fallos 328:566), cual depurará su competencia por apelación ordinaria.
c)       Jurisprudencia (1999-2003),momento de numerosos cambios en el gobierno del PEN, hasta llegar al año 2003:   c.1) Consideraciones previas: El año 1999 (año electoral) trajo consigo la inevitable renovación en el PEN, lo cual se reflejaría directamente en la labor de la CSJN (vrg. en la interpretación de los DNU, a través del Caso Verrocchi). La sub-etapa 1999-2003, comprende y se ve atravesada entonces por “hechos notorios” como la asunción de Fernando de la Rúa a la presidencia de la Nación (“Alianza”) por el brevísimo período 1999-2001, el desencadenamiento de una profunda crisis en 2001 (institucional, política, social y económica), el escándalo de las coimas en el Senado para la aprobación de la ley de reforma laboral –PLN-, la renuncia del titular del PEN a su cargo y su seguidillas de reemplazos por Puerta, Rodríguez Saa, Duhalde, hasta llegar a Néstor Kirchner. Recordar también que en el año 2002, el ex presidente Duhalde impulso irreflexivamente el juicio político a “todos” los miembros CSJN, lo que disparó la renuncia de Bossert a la Corte por "hartazgo espiritual", c.2) Jurisprudencia (1999 a 2003): Respecto a la interpretación (post-reforma del 94´a la CN) de los decretos de necesidad y urgencia, no hay dudas que la causa  “Verrocchi” del 19/08/99; (Fallos 322:1726), registró un cambio de doctrina. En el caso, el PEN por medio de los DNU 770 y 771/96 había suprimido las asignaciones familiares de aquellos trabajadores que sus ingresos superasen la suma de $1000, violando derechos sociales reconocidos en el art.14 bis de la CN. La Corte -evaluando el “presupuesto fáctico” que justifica el dictado de los DNU-, argumentó que no se demostró por el PEN la imposibilidad de legislar del Congreso, ni la urgencia del caso. El control de constitucionalidad operó entonces eficazmente. No obstante, al poco tiempo, lamentablemente en el caso “Guida”, del 02/06/00 (Fallos 323:1566), la Corte hizo un retroceso de aquella interpretación. Pero por suerte ello iba a ser transitorio, pues al momento de expresarse el Alto Tribunal en materia de “Emergencia Económica”, vuelve a controlar eficazmente la “razonabilidad” del dictado de los DNU en el Caso “Smith”, del 01/02/02 (Fallos 325:28), fulminando con la inconstitucionalidad al denominado “corralito” bancario, formalizado en el DNU 1570/01. El fallo -resuelto en época de feria judicial-, fue firmado en unanimidad por los ministros Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, López y Vázquez. El radical cambio de criterio interpretativo de algunos de los jueces de la Corte era flagrante, así Nazareno, Moliné, López y Vázquez -huidizos a la hora de controlar el accionar del PEN en las épocas de gobierno de Menem-, ahora “si” controlaban las medidas de excepción que tomaba otro presidente, de lo que resulta la otrora “politicidad” del tribunal de los 90’. Finalmente, en el año 2003, la Corte vuelve a ejercer eficazmente el control de constitucionalidad en la causa “San Luis”, del 05/03/03 (Fallos 326:417), reafirmando la doctrina de “Smith” y además declarando la inconstitucionalidad de la pesificación (DNU 214/02). Aquí la integración de los miembros de la CSJN había cambiado, (recordar la renuncia de Bossert y la llegada de Maqueda), quedando la mayoría conformada por Moliné, López, Vázquez, Fayt y Nazareno, y la minoría disidente por Belluscio, Boggiano y Maqueda. Al poco tiempo de este fallo de marzo de 2003, asumirá un nuevo presidente de la nación, -el 25 de mayo, Néstor Kirchner-, quien impulsará la depuración nominal de la Corte, buscando jerarquizar a la cabeza del Poder Judicial de la Nación por medio de una nueva y selecta integración. Por último, en esta sub-etapa, no puede omitirse que al momento de fallarse el citado caso “Verrocchi”, en la misma fecha de acuerdo (19/08/99), la CSJN resolvía también el trascendente caso “Fayt” (Fallos 322:1609), referido a la interpretación de la materia “reforma constitucional”. Aquí el Alto Tribunal, ejerce el control de constitucionalidad en su máxima expresión, declarando la “nulidad” con efectos erga omnes de una clausula constitucional (el 4° párrafo, del inc.4, del art.99 de la CN), en cuanto fue ilegítimamente incorporado por la Convención Constituyente sin habilitación expresa del Poder Pre-Constituyente.

La 12° etapa de la CSJN (2003-al presente), cual cumple este año ya una década, no dudamos en calificarla como la de la Corte Activista e Independiente”, siendo una pieza importante de la gestión del presente período (con rasgos de liderazgo[40]), la de su presidente Ricardo Lorenzetti. A comienzos del año 2003, la CSJN tenía 9 miembros: Fayt, Petracchi, Belluscio, Nazareno, Moliné Ó Connor, Boggiano, López , Vázquez, y el nuevo integrante incorporado Maqueda, quien reemplazó a Gustavo Bossert, renunciante en el año 2002. La transición post-crisis institucional (por la acefalia presidencial) se cerrará con la victoria electoral de Néstor Kirchner y su arribo al PEN en fecha 25/05/03. El nuevo presidente, inmediatamente después de haber asumido, ordena como plausible medida política la de jerarquizar y sanear la imagen y prestigio del Alto Tribunal, pues aun ciertamente permanecían en el cargo todos los jueces que formaron la cuestionada “ mayoría automática” menemista. Para ello, impulsó en el Congreso el juicio político a Nazareno, Moliné Ó Connor, Boggiano, López y Vázquez, e ingreso al parlamento posteriormente un proyecto de ley para reducir de 9 a 5 los miembros de la CSJN, lo cual se convirtió en la actual Ley 26183 (18/12/06). Seguidamente, complementó el paquete de medidas con el dictado del decreto 222/03, cual organiza un sistema de autolimitación en su facultad de selección de jueces de la Corte, permitiendo el control y la participación ciudadana. En este marco, ante la inminencia de la destitución y la pérdida del privilegio de la jubilación, renunciaron los ministros Julio Nazareno (27/06/03), Guillermo López (23/10/03), y Adolfo Vázquez (02/09/04). Quienes resistieron el proceso, -Moliné Ó Connor y Boggiano-, fueron destituidos por el juicio político del Senado, el 03/12/03 y el 28/09/05 respectivamente. Por último, el ministro Augusto Belluscio renuncia sorpresivamente el 7 de junio de 2005, al llegar a los 75 años, alegando como razón su jubilación. Así, la nueva integración del Alto Tribunal hasta nuestro presente (año 2013), por orden cronológico, quedó compuesta de la siguiente forma: Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni (en reemplazo de Nazareno desde el 31/10/03 que juró), Highton de Nolasco (en reemplazo de Moliné Ó Connor desde el 28/06/04 que juró, como la segunda mujer que integra el Alto Tribunal y la primera en ser designada por un gobierno democrático), Lorenzetti (en reemplazo de Vázquez, desde 22/12/04 que juró) y Argibay (en reemplazo de López desde el 03/02/05 que juró). El número de jueces es entonces ahora de 7 integrantes, atenta la entrada en vigencia el 18/12/06 del art.3 de la Ley 26183. De lo detallado precedentemente, se desprende que la total y “nueva integración” de la CSJN que adjetivamos como “activista e independiente”, comienza a principios del año 2005 con la jura de Argibay. A partir de éste momento, la Corte --mas que ejerciendo su función de control, ejerciendo su función política como cabeza de uno de los poderes del Estado--, resuelve importantes casos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (DESC), libertad e intimidad, derechos humanos, decretos de necesidad y urgencia, delegación legislativa, acciones constitucionales, e independencia, entre otros temas. En cuanto a la ponderación de este período y su correspondiente jurisprudencia, la evaluaremos en el punto IV de éste trabajo, a donde remitimos nuestro análisis.

III) La Acordada del año 1930

     No tenemos dudas en afirmar, que existe un momento en la “historia de la Corte” y en la “historia de nuestro país”, que requiere de un “detenimiento especial” para la memoria y el análisis: es el año 1930, cuando la CSJN firmó la Acordada del 10/09/30, convalidando expresamente la ruptura de la “legitimidad constitucional”, hecho histórico que, -en nuestra opinión-, es “injustificable”.
La famosa “Acordada del año 1930” (fallos 158:290), fue firmada el 10/09/30 por Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Antonio Sagarna y Ricardo Guido Lavalle. Produjo un efecto desconstitucionalizante, por la aquiescencia expresa que la Corte prestó a la ruptura del orden jurídico constitucional. En nuestra opinión, la CSJN del año 30’, -que no fue removida por el golpe de estado-, se convirtió -mutatis mutandi- en la “1° Corte de Facto”, pues perdió su primigenia fuente de legitimación constitucional[41] al momento de recibir la “comunicación” del alzamiento militar y posteriormente proceder a “reconocerlo” como Gobierno hábil de hecho, lo que en rigor, significó –aunque indirectamente- prestar apoyo a ese gobierno de facto (y su ideología[42]) para satisfacer su específico “interés” de prestigiarse con el Alto Tribunal, y así dotarse de una hipócrita “apariencia de legalidad[43]” frente a la sociedad, el foro internacional y los grupos económicos.

La Acordada del año 30´, en gran medida va a demostrar –como lo sostiene autorizada doctrina[44]- un realidad desenvuelta en un contexto que se expresó dentro de una marcada separación de lo “jurídico” (el deber ser ó la ley de la razón) y lo “político” (el ser ó la ley de la fuerza), siendo que lo político terminará “disciplinando” a lo jurídico.
El golpe de estado del 30 contra Yrigoyen, fue llevado a cabo exactamente el 06/09/30 por José Felix Uriburu (un teniente en situación de retiro), con la particularidad de no haber sido necesario el recurso al uso de un importante despliegue militar y armamentístico, sino que por el contrario, el principal recurso para la eficiencia del golpe fue el apoyo o la aquiescencia prestada por la prensa escrita (crítica del gobierno de Yrigoyen), el silencio de los partidos políticos, el soporte ideológico de algunas instituciones sociales (vrg. UBA, FACA, FUBA, Iglesia), el respaldo de los grupos económicos, la oposición y hasta la propia ciudadanía. Depuesto Yrigoyen, es detenido y encarcelado sin realizársele juicio político, se disolvió el Congreso, se intervinieron las provincias, pero se mantuvo viva a la CSJN como el único órgano del poder constitucional sobreviviente, con la finalidad (encubierta) de que se ocupe de legitimar los actos del nuevo ejecutivo de facto, esto es, que a ése nuevo régimen usurpador lo pueda maquillar con una cierta “apariencia de legalidad”, para ganar el respeto de sociedad, la comunidad internacional, y dar tranquilidad a los grupos económicos.
Para justificar el reconocimiento del gobierno usurpador, la CSJN en los fundamentos de la “acordada” (Fallos 158:290), apela a la “doctrina de facto” (citando como fuente de conocimiento a Albert Constantineau -Public officers and the facto doctrine-), y a un precedente de Fallos 148:303 (Caso "Don Cristóbal Moreno Postigo, tutor testamentario de los menores hijos de don Ricardo Matia, sobre remoción de tutela", del 30/03/27), cual según la doctrina resultaba inaplicable[45].
En definitiva, la Corte Suprema –sin la presencia de un caso, causa o controversia, en los términos de la Ley 27- reconoció expresamente a través de una “acordada” (instrumento destinado para el ejercicio de sus funciones administrativas de superintendencia), la ruptura de la legitimidad constitucional, algo tan concreto como cuando afirmó literalmente respecto al gobierno de facto que ..“su título no puede ser judicialmente discutido..”.
Ante semejante decisión, inmediatamente se abrieron los siguientes interrogantes: ¿Por qué la Corte no guardó silencio? ¿Por qué no recurrió a la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables? ¿Por qué la Corte no ponderó las consecuencias futuras de su decisión? ¿Cuáles fueron los valores éticos en los ministros como para firmar aquella acordada, cuando “juraron” hacer respetar el imperio de la CN? Es increíble que algunos sectores de la doctrina[46] hayan hecho un esfuerzo interpretativo por intentar “justificar”a las Cortes de Facto, sosteniendo de forma casi estandarizada que la CSJN debía asegurar:  a) un “mínimum” de legalidad, b) un “mínimum” de responsabilidad de los actos de los detentadores del poder, c) una “moderación” del poder, d) las garantías constitucionales, como único órgano del poder reconocido.
Nosotros ya hemos dicho[47] que el rol cumplido por la CSJN al momento de emitir la Acordada de 1930, puede llegar a ser “comprensible” tomando el marco de su “contexto histórico”, pero ello no significa de ninguna forma, llegar a “justificar” semejante actitud asumida. Las “consecuencias” fueron lamentables, pues posteriormente la Corte volvió a “reiterar” su posición desconstitucionalizante, aceptando nuevamente la ruptura del orden constitucional por gobiernos de factos, en los casos “Bertotto” (11/03/31) (Fallos 160:104), “Lioni” (30/10/31) (Fallos 163:29) e “Yirigoyen” (15/07/32) (Fallos 165:199).
Creemos que una de las indiscutibles razones por la cual la CSJN pudo llegar a reconocer la prevalencia de lo “político” (ley de la fuerza) por sobre lo “jurídico” (ley de la razón) en el año 1930, es también la innata cultura “anómica” que ostentamos los argentinos, ya desde nuestro orígenes, tal como estudios especializados lo demuestran al presente[48], el poco arraigo democrático y ético que evidentemente existió en los ministros de la Corte y los actores sociales (eje: la prensa, los partidos políticos, los dirigentes estudiantiles y académicos, etc.), quienes fueron bastante indiferentes a la enorme gravedad que reporta el hecho de quebrar o romper la legitimidad constitucional, siendo más sencillo entonces, aceptar la solución de la crisis por fuera del orden jurídico democrático. Dicho en otras palabras (en términos de sociología jurídica), no se pudo “internalizar” un sentido de conducta que realce el valor de la institucionalidad. En definitiva, lo que la “historia de la Corte” demuestra objetivamente, es que el mismo Alto Tribunal contribuyó expresamente a dar inicio a un escandaloso proceso de desconstitucionalización, hecho como dijimos, injustificable, lo que exigía éticamente de los ministros –tal como lo sugirió en un primer momento José Figueroa Alcorta[49]- la renuncia indeclinable de todos los integrantes de la Corte ante el alzamiento.

VI) La Corte Suprema de la Nación en su actual integración 

      Ya hemos dicho que la nueva integración del Alto Tribunal, cual subsiste hasta el presente año 2013, -por orden cronológico-, se compone por los ministros Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Lorenzetti y Argibay, siendo entonces el número (legal-transitorio) de 7 de jueces.
Es un dato importante a considerar, que a fines de lo que llamamos la 11° Etapa de la historia de la Corte, el país se encontraba atravesando la más profunda crisis política-económica-institucional (año 2001-2002), momento en el cual se avasallaron toda clase de derechos (tanto los individuales como los sociales), siendo la pesificación y el corralito un ejemplo de ello. Tal contexto sociológico, derivó en lo que nosotros llamamos proceso de desconstitucionalización[50], lo cual afectó fundamentalmente la operatividad de los DESC, surgiendo entonces una imperiosa necesidad de reconocer su justiciabilidad.
Así, a comienzos de lo que será la 12° Etapa de la Corte, con un Alto Tribunal que se renovaba progresivamente y que iba adquiriendo una mejor funcionalidad, se impulsa un cierto cariz activista, y comienza gradualmente a otorgarse vigencia sociológica a ciertos derechos sociales (vrg. año 2003 con el  derecho a la Salud, año 2004 con los derechos individuales del trabajo, año 2005-2006 con los derechos previsionales) con un volumen de casos respetable. No obstante, en materia de derecho a la educación y derecho de los pueblos indígenas, se percibió un muy escueto volumen de casos resueltos por la Corte, tendientes a su protección. Otro indicador, fue que la intervención del Máximo Tribunal se originó reiteradamente ante las omisiones inconstitucionales del PEN y PLN. También debe agregarse, que el rol de las Asociaciones Profesionales ha sido sumamente importante a la hora de reclamar la “justiciabilidad” de los DESC, teniendo éstas mayor presencia que el Defensor del Pueblo en los casos resueltos. Para el período 2005-2009 comienza a reafirmarse la operatividad de derechos tales como el medio ambiente y el de los usuarios y consumidores, siendo determinantes las sentencias Mendoza, Salas, Halabi. En el período 2009-2010 la Corte reafirma el derecho colectivo al trabajo, protegiendo la libertad sindical a través de los fallos ATE y Rossi, pero ha sido muy tímida su posición protectora en materia de empleo público con los casos Ramos y Sanchez. Podemos señalar que se constató un positivo avance de la jurisprudencia de la CSJN en el reconocimiento de los DESC, pues en definitiva se buscó determinar -en concreto- quiénes son sus “titulares” (sean sujetos individuales o colectivos), quienes son sus “deudores” (sean sujetos públicos o privados), y como se implementan los medios de ejecución de sus sentencias.
Veamos entonces, -con más precisión- cuál ha sido su jurisprudencia relevante. La Corte -apuntamos-, resolvió importantes casos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (DESC[51]), libertad e intimidad[52], derechos humanos[53], decretos de necesidad y urgencia[54], delegación legislativa[55], acciones constitucionales[56], e independencia[57], entre otros temas. Pero también se reorganizó internamente, informatizando el sistema judicial (de procesos, notificaciones y oficios), depurando su competencia por apelación[58] para reducir el número de causas, implementando el sistema de audiencias públicas[59] e incorporando la oficina de unidad de análisis económico del derecho[60] y la reglamentación de la figura del amicus curiae[61].
Al momento de calificar éste etapa de la Corte, coincidimos con lo expresado por el Presidente de la CSJN, -Ricardo Lorenzetti-, quien manifestó el 26/02/13 en su discurso[62] por los 150 años (aniversario) del Alto Tribunal, que el período presente es claramente Activista[63]”, (ó progresista), y para nada la Corte se muestra como un tribunal conservador u autorrestringido. Seguidamente, acotó Lorenzetti que la actual CSJN busca trabajar sobre “reglas básicas”, sobre los “consensos sociales”, fijando una posición de “equilibrio”, (no de ambigüedad), a fin de que las soluciones sean perdurables en el tiempo. Recordó también, (como claro mensaje a los PLN y PEN), que las “mayorías” pueden llegar a tomar decisiones que se tornen inconstitucionales, y que jamás se le va a decir al poder político lo que tiene que hacer, sino que por el contrario, lo único que se dirá, es lo que resulta contrario a la CN en un caso concreto.
Nosotros agregamos respecto a la calificación del “perfil” de la actual Corte Suprema, -además del adjetivo de “activista”-, el de “independiente”, pues así lo ha demostrado en los hechos –no dejando lugar a la más mínima refutación- con la resolución del Caso “Rizzo” (R.369.XLIX), cual destacó positivamente la doctrina especializada[64], por su precisión y claridad, y por ser una de las sentencias más trascendentes de los últimos 30 años respecto a la consolidación del Estado de Derecho[65] en la Argentina, atenta la jerarquización realizada de la división de funciones del poder.
Ahora bien, -no obstante nuestra satisfactoria apreciación sobre el perfil de nuestra actual Corte-, también debemos señalar que encontramos en éste período puntos “críticos” que deben tener una inmediata solución. Por ejemplo, ellos son: a) el insoportable privilegio que genera la “exención” que gozan los jueces y funcionarios judiciales del impuesto a las ganancias[66] y, b) un cierto grado de “incumplimiento” a sus propias sentencias finales, ya sea por el PEN (vrg. con los casos “Perfil[67]” ó “Anses[68]”) ó por un Gobierno de Provincia (vrg. caso “Sosa[69]”), donde no se ha restablecido la vigencia del Estado de Derecho con los “frenos” (léase, “controles”) que la Constitución Nacional establece (eje: intervención federal ó efectiva responsabilidad de los funcionarios públicos). Veamos.
Los efectos que produce la aplicación de tributos a las remuneraciones de los jueces, se relaciona con la interpretación judicial de la garantía constitucional a la “intangibilidad” (art.110 de la CN). El precedente de referencia lo constituyó el caso "Fisco c/ Medina" (Fallos: 176:73) del año 1936, donde –resumidamente- la Corte Suprema (integrada aquí por conjueces) declaró la ineficacia ó inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 11.682 de Impuesto a los Réditos, originándose entonces la “exención” del graven en el contexto de una “sentencia” y no de una legítima ley formal del Congreso. Ese criterio fue ratificado con posterioridad en el caso "Poviña" (Fallos 187:687) del año 1940, aunque advirtiendo que ese privilegio sólo se alcanzaba o se extendía a los jueces, esto es, a los funcionarios que tienen autoridad y potestad para juzgar y sentenciar o de conocer y decidir, como lo establece el art. 100 (actual art. 116) de la Constitución Nacional. Dicha postura, fue después reeditada en el caso "Jáuregui" (Fallos 191:65) (año 1940). En el año 1996 se “derogó” por medio de la Ley 24631 la “exención” dispuesta para los jueces y funcionarios judiciales, del pago del impuesto a las ganancias. Pero, a los pocos días, en fecha 11/04/96, la CSJN (de la 11° etapa) invocando sus “poderes implícitos” y ejerciendo sus potestades de superintendencia, emitió la Acordada 20/96 (Fallos 319:24) declarando la “inaplicabilidad” de dicha derogación, lo que implicó verdaderamente una declaración de ineficacia de una ley formal del Congreso. Con posterioridad, se vuelve sobre la cuestión, y en el caso "Gaibisso[70]" (año 2001), la Corte (integrada con conjueces) vuelve a ratificar  la “exención” del graven para los jueces (y también para todos los funcionarios judiciales), afirmando que mantener incólume la garantía del art. 110 no atenta contra el principio de la igualdad. Finalmente, la Corte Suprema vuelve otra vez sobre el tema en el Caso “Gutierrez[71]” (año 2006), (integrada también con conjueces), y una vez más ratifica la “exención” del graven para los jueces y todos los funcionarios judiciales, como así también los haberes de pasividad.
Fuentes periodísticas[72], que han tenido contacto con los actuales Ministros de la CSJN, informan que la Corte viene discutiendo el tema del impuesto a las ganancias sobre los jueces desde hace más de un año con referentes del gremio de empleados judiciales y con la Asociación de Magistrados, pero que han demorado una decisión por lo complicado de la cuestión. Ello porque si a los empleados judiciales se les impone el tributo, hipotéticamente paralizarían el Poder Judicial a través de huelgas impuestas por el gremio que los nuclea y en suma existiría el riesgo de que algunos jueces se resistan e impulsen juicios millonarios contra el Estado. No obstante esos vaticinios, el presidente de la CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti, observó como una salida posible, aquella que establezca el impuesto a los jueces que son nombrados a partir del presente, tomando el actual criterio de la Corte de los EEUU.
En nuestra opinión, la respuesta evasiva de la Corte al problema, es claramente corporativa, pues como cabeza del Poder Judicial de la Nación y última intérprete de la Constitución, si se planteasen numerosos reclamos de jueces, puede sin problemas tomar un caso como “testigo”, y así convertirlo en un leading case, modificando la pésima doctrina que viene manteniéndose con los casos “Fisco Nacional c/ Medina[73]” (año 1936), “Poviña[74]” (1940), “Jáuregui[75]” (1941), “Gaibisso[76]” (2001), la Acordada 20/96[77] (1996) y “Gutierrez[78]” (2006), y establecer por fin que los jueces “deban” pagar el impuesto a las ganancias. A lo largo del tiempo, las soluciones propuestas fueron las siguientes:
a)       Que “todos” los jueces no paguen el impuesto (solución extensible a los funcionarios judiciales, y haberes de pasividad) (criterio actual sostenido por la CSJN)
b)       Que “todos” jueces paguen el impuesto, salvo aquellos que expresen su manifestación en contrario (criterio de la antigua ley 12965)
c)       Que “algunos” jueces paguen el impuesto, sólo aquellos que son objeto de “nuevas designaciones” (criterio de la Corte de EEUU, caso "O'Malley v. Woodrough")
d)       Que “todos” los jueces paguen el impuesto, sin diferenciación alguna (criterio de la ley 24631)

No tenemos dudas que de las soluciones indicadas, la última además de ser la “legal”, es la axiológicamente más “justa”, resultando incomprensible que se encuentre bloqueada en su efectivización por una “acordada” de la CSJN.
En cuanto al grado de “incumplimiento” de las sentencias finales de la CSJN, en otro lugar[79], ya hemos señalado el preocupante desconocimiento a su autoridad y valor institucional. Los casos “Perfil[80]”, “Anses[81]”, “Sosa[82]”, “Ponce[83]”, “Apablaza Guerra[84]” son un ejemplo de ello. Pero para que no haya dudas, recordemos una situación concreta, como la fue el análisis de la sentencia de ejecución emitida por el Sr. Juez Federal Ernesto Marinelli, dentro de los autos resueltos por la CSJN en el caso “Perfil[85]”. Aquí, el magistrado rechazó aplicar “sanciones económicas” a los funcionarios públicos del PEN, que compelidos claramente a respetar el fallo de la CSJN, arbitrariamente no lo hicieron, y no expusieron en lo más mínimo las “razones” de dicha “absolución”. Los apercibimientos eran muy claros, y se materializan en el juicio político terminado con destitución (vrg. para el Jefe de Gabinete, arts.53 y 59 CN), el juicio penal por desobediencia terminado en condena firme, y el juicio civil de responsabilidad por los daños y perjuicios generados. Así entonces, es muy difícil pensar en un Estado de Derecho “real”,  pues existe una práctica muchas veces crónica de los jueces, en cuanto a “NO” sancionar a los funcionarios públicos responsables del incumplimiento de las sentencias finales de la CSJN. No investigar, perseguir, enjuiciar y condenar a los funcionarios públicos nada menos responsables de la lesión al “sistema republicano”, es amparar a la “impunidad” de los mismos en su máximo exponente.

V) Conclusiones

    Desde el 15/01/1863 a nuestro presente ya se han contabilizado 150° años (aniversario) de la instalación de nuestra CSJN. Así, afirmamos que se configuraba un excelente momento para recordar, (muy sintéticamente), la “historia” de nuestro Alto Tribunal en la construcción de sus diversas “etapas”, ponderando objetivamente la forma en que ha podido cumplir su específica función.
El desenvolvimiento y perfil de la Corte, fue muy variable en el curso del tiempo, (eje: liberal, garantista, conservador, desconstitucionalizador, politizado, activista e independiente). El balance general muestra demasiada “irregularidad” en el ejercicio de su función (vrg. la específica del tribunal de controlador de la constitucionalidad y la razonabilidad), cual entendemos que se cumplió insuficientemente. Quizás lamentamos que la Corte no haya podido contar con jueces especializados en derecho constitucional, de un perfil probo, ético, apartidario y netamente vinculados al ejercicio de la docencia y los claustros académicos, dignos del respeto a hacer cumplir la CN que se jura para ejercer tan alto cargo.
No obstante lo dicho, lo cierto es que se ha construido ininterrumpidamente a través de su jurisprudencia, un caudal interpretativo del derecho invaluable, cristalizado en la colección “Fallos”, hoy totalmente digitalizada y accesible para cualquier ciudadano por medio de internet.
En lo que respecta a nuestra actualidad, es nuestra opinión la de que estamos viviendo un momento “histórico”, “positivo” y “jerarquizador” de la CSJN, pues de la totalidad de las “etapas” analizadas, es en ésta en donde registramos un marcado perfil “activista” (legítimo), atento al caudal de fallos resueltos en materia de DESC, que han tenido que ser decididos por el PJN cuando nada hacían los demás poderes (PEN y PLN) ante sus omisiones inconstitucionales. Pero también, lo que ha sido realmente un baluarte de ésta respetada CSJN, fueron los casos “Simón”, “Arancibia Clavel”, “Mazzeo” (en materia de Derechos Humanos) y el caso “Rizzo” (en materia de independencia judicial). En conclusión, el año 2013, con una Corte ya estabilizada en 7 miembros, que trabaja funcionalmente de forma aceptable y con casi una década de experiencia en el trabajo, deja una muy positiva “luz” de cambio en la visión social que nos podemos formar sobre la cabeza de éste tan importante órgano del poder del Estado.








[1] CSJN, Caso D. Miguel Otero con D. José M. Nadal-apelación de auto del Superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires”, Fallos: 1:17, del 15 de octubre de 1863.
[2] Respecto de la “función” que cumple la CSJN,  opinamos que la misma es doble: 1) Por una parte, cumple una función de “naturaleza política” (porque “gobierna” ejerciendo su exclusiva cuota de poder, atento a que integra según la CN el “Gobierno Federal” como cabeza de la función judicial del Poder), 2) Por otra parte, cumple una función de “naturaleza controlante” (porque ejerce el control de constitucionalidad y de razonabilidad respecto de los actos-omisiones de los otros órganos del Poder.) Disentimos con aquellas posturas que entienden a la función de la Corte como “meramente moderadora”. Sobre el tema, puede consultarse a: SANTIAGO, Alfonso, “La Corte Suprema y el control político”, Ábaco, Bs. As., 1999, pág. 105 y ss. y sus citas, OYHANARTE, Julio, “Poder político y cambio estructural en la Argentina, Paidos, Bs. As., 1969; VANOSSI, Jorge, “La Corte Suprema, Tribunal y Poder”, en Teoría Constitucional, Tomo II, Ed. Depalma, 1975; BIANCHI, Alberto, “Una meditación acerca da la función institucional de la Corte Suprema”, LL, diario del 19-III-97; FAYT, Carlos, “Nuevas Fronteras del Derecho Constitucional, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1995; Oteiza, Eduardo, La Corte Suprema, Ed. Platense, La Plata, 1994, BIDART CAMPOS, Germán, “La Corte Suprema. El Tribunal de las Garantías Constitucionales”, Ediar, 1984, GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana, “La ruptura de la legitimidad Constitucional. La Acordada de la CSJN de 1930”, págs. 9 y 10, en Cuadernos de Investigación, N°1, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho UBA, año 1988.
[3] La Ley 27 del 16/10/1962, en su art.6 dispuso que la Corte Suprema se integraría con 5 miembros. El 03/02/60, el gobierno de Frondizi sanciona la Ley 15271 y amplía dicha integración nominal elevando el número de ministros a 7. Ello se mantuvo, hasta que el Gobierno de Facto de Onganía en 1966 vuelve a instaurar el número de 5 miembros a través de la Ley 16895. Ya mas contemporáneamente, el 05/04/90, el Menemismo sanciona la Ley 23774, ampliando la integración nominal de la CSJN al número mayor de su historia de 9 ministros. Finalmente, el 29/11/06, el Kirchnerismo sanciona la Ley 26183, volviendo nuevamente al número “histórico” de 5 miembros.
[4] El Dr. Alfonso Santiago, nos señala que la obra de mayor relevancia del derecho argentino está contenida en los 335 tomos que hoy componen la colección de Fallos de la Corte Suprema de la Nación. La colección “Fallos”, se comenzó a publicar en septiembre de 1864, un año después de la instalación del tribunal. En el Prefacio de su primer tomo señalaba José Miguel Guastavino, Secretario del tribunal, que esa obra sería “el gran libro, la grande escuela en que todos, y con particularidad los magistrados, los legisladores, los abogados y los estudiantes concurrirán a estudiar la jurisprudencia, la Constitución y la perfección o imperfección de las leyes, para emprender su reformar en presencia de los resultados que produzcan en su aplicación”. Ver, SANTIAGO, Alfonso, Discurso de incorporación a la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Bs As, titulado "El primer siglo y medio de la Corte Suprema argentina. La importancia del estudio de su historia para la Ciencia del Derecho Constitucional", pág.17, fecha 06/11/12, publicado en http://www.austral.edu.ar/descargas/varios/2012-11-06-discurso-incorporacion-alfonso-santiago
[5] Compartimos “totalmente” las conclusiones a las cuales arribaron las prestigiosas profesoras de Derecho Constitucional, Dras. María A. Gelli y Susana Cayuso, donde en un trabajo de investigación de altísimo nivel académico, valoraron que el rol cumplido por la CSJN al momento de emitir la Acordada de 1930, puede llegar a ser “comprensible” tomando el marco de su “contexto histórico”, pero ello no significa de ninguna forma, “justificar” su actitud asumida, conf. GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana, “La ruptura de la legitimidad Constitucional. La Acordada de la CSJN de 1930”, pág. 91, en Cuadernos de Investigación, N°1, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho UBA, año 1988.
[6] La CSJN, se encuentra actualmente integrada “de forma transitoria” (por aplicación del art.3 de la Ley 26183), por 7 miembros: 1) Carlos Fayt, 2) Enrique S. Petracchi, 3) Juan C. Maqueda, 4) Elena I. Highton de Nolasco, 5) Eugenio Zaffaroni, 6) Carmen Argibay y 7) Ricardo L. Lorenzetti
[7] Sobre la CSJN y su historia, puede consultarse especialmente: BARRERA, Leticia, “La Corte Suprema en escena, una etnografía del mundo judicial”, Siglo XXI Editores, año 2012, SANTIAGO, Alfonso (h), "Historia de la Corte Suprema Argentina. Algunos lineamientos básicos y fuentes para su estudio", ED, T° 194-966, del mismo autor:La Corte Suprema y el control político”, Ábaco, año 1999, /// Discurso de incorporación a la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Bs As, titulado "El primer siglo y medio de la Corte Suprema argentina. La importancia del estudio de su historia para la Ciencia del Derecho Constitucional", fecha 06/11/12, VANOSSI, JORGE, “La influencia de José Gorostiaga en la Constitución argentina y en su Jurisprudencia, Buenos Aires, 1970, PADILLA, Miguel, La Corte Suprema de Justicia Argentina y la Suprema Corte de Justicia Norteamericana. Historia de dos Tribunales Constitucionales, Ad-Hoc, AÑO 2001, MANILI, Pablo, “Evolución de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1863 - 2007", Ed. Universidad, año 2007, CARRIÓ, ALEJANDRO, “La Corte Suprema y su independencia”, Abeledo-Perrot, año 1996, PELLET LASTRA, Arturo, “Historia Política de la Corte (1930-1990)”, Buenos Aires, Ad Hoc, año 2001, VALIENTE NOAILLES, Carlos, “Manual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Bs. As, año 1970, CLODOMIRO ZAVALÍA, “La Historia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en Relación con su Modelo Norteamericano”, Buenos Aires, Peuser, año 1920, LONGHI, Luis, “Tratado sobre la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, 15 tomos, años 1941 a 1945, OYHANARTE, Julio, "Historia del Poder Judicial" , en Revista "Todo es Historia", mayo de 1972,  TANZI, Héctor, “La Enseñanza del Derecho Constitucional mediante Casos Judiciales”, ED, T° 126-807, lberto David Leiva y Ezequiel Abásolo, “El juez Casares. Un jurista al servicio del bien común”, Buenos Aires, Educa, año 2002, GABRIELLI, Adolfo, “La Corte Suprema de Justicia y la Opinión pública:1976-1983”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, año 1986, GARGARELLA, Roberto, “Inconsistencia y Parcialidad. Un examen histórico de la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina”, JA, 2003-IV:1175 (Lexis Nexis, JA-2003-IV, 9 (2003), 19-35.), el Suplemento Especial de JA “140 años de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” del día 26-XI-03, GONZALEZ CALDERÓN, Juan, “Jurisprudencia de la Constitución Argentina. Interpretación que la Corte Suprema ha dado a cada uno de sus artículos desde 1862 hasta la fecha, Bs. As, año 1924, Martínez Ruiz, “La Constitución argentina, anotada con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Bs. As., año 1945, MARIENHOFF, Miguel, “La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Fallos estelares y fallos perfectibles”, Separata del Boletín del Museo Social Argentino, nº 356, Bs. As., año 1973, MILLER, Jonathan., GELLI, María Angélica. y CAYUSO, Susana., “Constitución y poder político, Astrea, Bs. As., año 1987,  FAYT, Carlos, “La Corte Suprema y la evolución de su jurisprudencia. Leading cases y holdings. Casos trascendentes, La Ley, Bs. As. 2004, PELLET LASTRA, Arturo, "140 años en los laberintos de la historia de la Corte. Una historia complicada por la falta de conocimiento del rol político del alto tribunal y la tendencia a nombrar jueces adictos"', JA 2003-IV, fascículo n° 9, GROISMAN, Enrique I., “La corte suprema de justicia durante la dictadura (1976-1983), Centro de Investigaciones Sociales sobre el Estado y la Administración, CISEA, año 1987, DOS SANTOS FREIRE, Ramiro – QUEIROLO, Diana María,SEMBLANZA DE LOS PRIMEROS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, publicado por la  Facultad de Derecho de la UBA, en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/81/semblanza-de-los-primeros-ministros-de-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion.pdf , KUNZ, ANA,Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (1930-1983)”, en Cuadernos de Investigación nº 15, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, UBA, año 1989, GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana, “La ruptura de la legitimidad Constitucional. La Acordada de la CSJN de 1930”, en Cuadernos de Investigación, N°1, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho UBA, año 1988, ANCAROLA, Gerardo, “Reflexiones sobre la función política de la Corte Suprema en los gobiernos de facto”, Academia nacional de ciencias morales y políticas. Doctrina 1999, Tomo XXVIII, BARRANCOS y VEDIA Fernando N., “La Corte Suprema de Justicia en la historia  constitucional Argentina”. Academia nacional de ciencias morales y políticas. Doctrina 1999, Tomo XXVIII, TANZI, Héctor José., “Historia ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La  Corte Suprema de Justicia ante un régimen autoritario. Investigación del período comprendido entre  1946-1955”, Presentado ante el VI Congreso Nacional de Ciencia Política. Universidad Nacional de  Rosario. Noviembre 2003, GUILHOU, Dardo Pérez, “La Corte Suprema de Justicia y el Gobierno de Facto Argentino, (1976-1980)”, en Anuario Jurídico IX, 1982, Universidad Nacional Autónoma de México, México, año 1982, /// “La Corte Suprema de Justicia y los Gobiernos de facto (1961-1971)”, en Idearium Nº 1, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Mendoza, año 1975, /// “La Corte Suprema de Justicia: Órgano político y constitucional”, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, año 1983, BIANCHI, Alberto, “Una Corte liberal, (la Corte de Alfonsín)”, Ábaco, Bs. As, año 2007, MAQUEDA, Juan Carlos, La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el período 1973-1976 a través de la semblanza del Ministro Agustín Díaz Bialet”, publicado en fecha 19/09/11 en INFOIUS, Cita DACF11014. El presente trabajo, ha sido elaborado para la Conferencia pronunciada por el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Doctor Juan Carlos Maqueda en el marco del programa "La influencia del pensamiento jurídico cordobés en la ciencia del derecho y la legislación nacional" en el Aula Magna de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba el 20 de agosto de 2009.
[8] Como algunos ejemplos de autores que dividen la historia de la CSJN en “etapas”, pueden señalarse las obras de: OYHANARTE, Julio, "Historia del Poder Judicial", en Revista "Todo es Historia", mayo de 1972, SANTIAGO, Alfonso (h), "Historia de la Corte Suprema Argentina. Algunos lineamientos básicos y fuentes para su estudio", ED, T° 194-966, MANILI, Pablo, “Evolución de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1863 - 2007", Ed. Universidad, año 2007, PELLET LASTRA, Arturo, “Historia Política de la Corte (1930-1990)”, Buenos Aires, Ad Hoc, año 2001, entre otros.
[9] SANTIAGO, Alfonso (h), Discurso de incorporación a la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Bs As, titulado "El primer siglo y medio de la Corte Suprema argentina. La importancia del estudio de su historia para la Ciencia del Derecho Constitucional", fecha 06/11/12, pág.26 y ss.
[10] Sobre este aspecto, ver KUNZ, ANA,Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (1930-1983)”, en Cuadernos de Investigación nº 15, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, UBA, año 1989, BARRERA, Leticia, “La Corte Suprema en escena, una etnografía del mundo judicial”, Siglo XXI Editores, año 2012. Para consultar las estadísticas de la CSJN respecto a la cantidad de sentencias emitidas (períodos 2002 a 2011), ver  http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/
[11] Conf. lo apuntado por Alfonso Santiago (en el artículo citado en nuestra nota n° 9, -pág.27-), cuando hace referencia sobre este aspecto trayendo a colación a Marienhoff, quien afirmó que en cada una de sus etapas, la Corte Suprema fue lo que fueron sus integrantes”, ver MARIENHOFF, Miguel, “La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Fallos estelares y fallos perfectibles”, Separata del Boletín del Museo Social Argentino, nº 356, Bs. As., año 1973. Algunos datos biográficos sobre los ministros de la CSJN, pueden encontrarse por ejemplo en VANOSSI, JORGE, “La influencia de José Gorostiaga en la Constitución argentina y en su Jurisprudencia, Buenos Aires, 1970, lberto David Leiva y Ezequiel Abásolo, “El juez Casares. Un jurista al servicio del bien común”, Buenos Aires, Educa, año 2002, FRAGA, Rosendo, “El juez Antonio Bermejo, presidente de la Corte durante 24 años”, en http://www.buenosaires.edu.ar/areas/educacion/escuelas/escuelas/media/comercial/com02de01/fundador.htm
[12] Por ejemplo, Alberto Bianchi califica la CSJN que designó el presidente Raúl Alfonsín (1983-1990), como “Liberal”, por su parte Pablo Manili calificó a la CSJN que había presidido el ministro Bermejo (1903-1930) también como “Liberal”, ver BIANCHI, Alberto, “Una Corte liberal, (la Corte de Alfonsín)”, Ábaco, Bs. As, año 2007, MANILI, Pablo, “Evolución de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1863 - 2007", Ed. Universidad, año 2007.
[13] Por ejemplo, la CSJN que el 10/09/30 emitió la Acordada titulada de “reconocimiento” del Gobierno de Facto (firmada por Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Antonio Sagarna y Ricardo Guido Lavalle), produjo un efecto claramente desconstitucionalizador, atenta a la aquiescencia expresa que se prestó de la ruptura del orden jurídico constitucional. La filosofía que primó en éstos 4 ministros, -siendo sinceros- no fue “éticamente” la correcta, pues ante la destitución del titular del PEN y la disolución del Congreso, lo que correspondía inexorablemente era que todos los ministros “renuncien”, tal como supo aconsejarlo en un principio Figueroa Alcorta. En tal marco, adelantamos nuestra opinión, en el sentido de que la CSJN del año 30’, -si bien no fue removida por el golpe de estado-, se convirtió en la “1° Corte de Facto”, pues perdió su fuente de legitimación constitucional tras recibir la “comunicación” del alzamiento militar y posteriormente proceder a “reconocerlo” como Gobierno hábil, lo que en rigor, significó –aunque indirectamente- prestar apoyo a ese gobierno de facto para satisfacer su “interés” de prestigiarse con el Alto Tribunal, con el objeto de investirse de una “apariencia de legalidad” frente a la sociedad, el foro internacional y los grupos económicos. Sobre este aspecto que comentamos, puede profundizarse en otro período de la Corte, en TANZI, Héctor José., “Historia ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La  Corte Suprema de Justicia ante un régimen autoritario. Investigación del período comprendido entre  1946-1955”, Presentado ante el VI Congreso Nacional de Ciencia Política. Universidad Nacional de  Rosario. Noviembre 2003.
[14] El 26/02/13, el presidente de la actual CSJN -Ricardo Luis Lorenzetti-, expresó en el discurso por el 150° aniversario del Alto Tribunal, que la Corte que él integra y representa no es conservadora o autorrestringida, sino “activista”, porque desarrolla los derechos, ver http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/cons_tema.jsp?temaID=K12
[15] En palabras de Arturo Pellet Lastra, la Corte designada por Mitre fue una Corte “independiente”, integrada por "personalidades políticamente autónomas, con una larga trayectoria y prestigio a nivel nacional", conf. PELLET LASTRA, Arturo, "A 140 años en los laberintos de la historia de la Corte. Una historia complicada por la falta de conocimiento del rol político del alto tribunal y la tendencia a nombrar jueces adictos"', JA 2003-IV, fascículo nro. 9, p. 44.
[16] Arturo Pellet Lastra analiza con detenimiento las relaciones entre la Corte Suprema y el Poder Ejecutivo, a partir de los vínculos políticos de sus integrantes con el Presidente: ver PELLET LASTRA, Arturo, “Historia Política de la Corte (1930-1990)”, Buenos Aires, Ad Hoc, año 2001.
[17] PADILLA, Miguel, “La Corte Suprema de Justicia Argentina y la Suprema Corte de Justicia Norteamericana. Historia de dos Tribunales Constitucionales”, Ad-Hoc, AÑO 2001, CLODOMIRO ZAVALÍA, “La Historia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en Relación con su Modelo Norteamericano”, Buenos Aires, Peuser, año 1920,  VANOSSI, JORGE,  “BREVES REFLEXIONES SOBRE FORMA Y ESTILO EN LA INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA”, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 23 de abril de 2003.
[18] Lo que hizo nacer sobre este aspecto, una nueva faceta de la doble función de “control” que ostenta la CSJN (o sea, el de constitucionalidad y el de razonabilidad), cual es el “control de convencionalidad”.
[19] Sobre este debate, puede consultarse a TERRILE, Ricardo A., “La Soberania y el Ius Cogens”, año 2010, editado por el autor, y “La Supremacía Constitucional y el Ius Cogens”, año 2006, editado por la Universidad Nacional de Rosario, UNR editora, BIANCHI, Alberto, “La jurisdicción internacional prevista en el Pacto de San José de Costa Rica viola la Constitución Argentina?”, en colaboración con el Dr. Germán José Bidart Campos, ED 118-976.
[20] CSJN, Caso D. Miguel Otero con D. José M. Nadal-apelación de auto del Superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires”, Fallos: 1:17, del 15 de octubre de 1863.
[21] Conf. ANCAROLA, Gerardo, “Reflexiones sobre la función política de la Corte Suprema en los gobiernos de facto”, Academia nacional de ciencias morales y políticas. Doctrina 1999, Tomo XXVIII, págs. 130 y 131.
[22] Para un análisis detallado de éste período, puede verse el detallado trabajo de TANZI, Héctor José., “Historia ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia ante un régimen autoritario. Investigación del período comprendido entre  1946-1955”, Presentado ante el VI Congreso Nacional de Ciencia Política. Universidad Nacional de  Rosario. Noviembre 2003.
[23] PELLET LASTRA, Arturo, “Historia Política de la Corte (1930-1990)”, Buenos Aires, Ad Hoc, año 2001.
[24] MAQUEDA, Juan Carlos, La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el período 1973-1976 a través de la semblanza del Ministro Agustín Díaz Bialet”, publicado en fecha 19/09/11 en INFOIUS, Cita DACF11014. El presente trabajo, ha sido elaborado para la Conferencia pronunciada por el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Doctor Juan Carlos Maqueda en el marco del programa "La influencia del pensamiento jurídico cordobés en la ciencia del derecho y la legislación nacional" en el Aula Magna de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba el 20 de agosto de 2009.
[25] BIDART CAMPOS, Germán, “Nuevas perspectivas en el control judicial de los arrestos políticos”, ED, Boletin del 02/11/77. Del mismo autor, “Un caso excepcional de control judicial sobre el arresto político durante el estado de sitio”, ED, T° 79-148, año 1978, GUILHOU, Dardo Pérez, “La Corte Suprema de Justicia y el Gobierno de Facto Argentino, (1976-1980)”, en Anuario Jurídico IX, 1982, Universidad Nacional Autónoma de México, México, año 1982, pág.821.
[26] “Nunca Más”, Informe de la CONADEP (Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de Persona), Septiembre de 1984, Capítulo III, El Poder Judicial durante el período en que se consumó la desaparición forzada de personas, publicado en la web en http://www.desaparecidos.org/nuncamas/web/investig/articulo/nuncamas/nmas3a01.htm
[27] GIL LAVEDRA, Ricardo, participación en ciclo de conferencias sobre “La Corte Suprema de Justicia de la Nación entre 1983 y 1990”, desarrolladas el 3, 10, 19 y 24 de mayo de 2011 en la Facultad de Derecho de la UBA, bajo la organización de la Cátedra Libre Democracia y Estado de Derecho "Dr. Raúl Alfonsín", exposición publicada en http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:bV23WpfNa7oJ:www.derecho.uba.ar/academica/catedras_libres/catedra_libre_democracia_y_estado_noticia_corte_suprema_gil_lavedra.php+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=ar

[28] LÓPEZ ALFONSÍN, Marcelo, participación en ciclo de conferencias sobre “La Corte Suprema de Justicia de la Nación entre 1983 y 1990”, desarrolladas el 3, 10, 19 y 24 de mayo de 2011 en la Facultad de Derecho de la UBA, bajo la organización de la Cátedra Libre Democracia y Estado de Derecho "Dr. Raúl Alfonsín", exposición publicada en http://www.derecho.uba.ar/academica/catedras_libres/catedra_libre_democracia_y_estado_noticia_corte_suprema_lopez_alfonsin.php
[29] VERBITSKY, Horacio., “Hacer la Corte: La construcción de un poder absoluto sin justicia ni control”, Ed. Planeta, año 1993, GARGARELLA, Roberto, “Después del diluvio. El perfeccionismo conservador en la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema (1990-1997)”, en Desarrollo Económico, Vol. 38, N° 149 (Abril-Junio, año 1998)., BONNET, Alberto., “La hegemonía menemista: el neoconservadurismo en Argentina, 1989-2001”, Prometeo, Buenos Aires, año 2007.
[30] Fue peronista, vocal de la Suprema Corte de Justicia de La Plata, tenía buenos contactos con Oyhanarte y Antonio Cafiero. falleció en diciembre de 2005, a los 70 años. Su especialidad fue el Derecho Tributario, el Procedimiento Fiscal y Constitucional, El 25 de abril de 1990 lo designó entonces el presidente Carlos Menem como ministro de la Corte Suprema, cargo que ocupó hasta el año 1993. Posteriormente, fue designado por Menem como encargado de la embajada argentina en Italia. Una de sus últimas actividades en el ejercicio de su profesión, fue tomar la defensa de Carlos Menem en la causa por el tráfico de armas, en 2001. Algunas fuentes periodísticas, informaron en la época que el motivo de su renuncia al cargo de ministro de la Corte, fue por algunas expresiones -aparentemente agraviantes- referidas al ex presidente Carlos Menem,  formuladas telefónicamente,  que  los servicios de inteligencia interceptaron y reportaron al primer mandatario. Así, en 1993, cuando radicales y menemistas negociaban el Pacto de Olivos, su salida se precipitó junto con la de Barra.
[31] Fue uno de los 5 jueces en toda la historia de la CSJN que logró ser designado por una segunda vez. (Los otros fueron, Gorostiaga, Laspiur, Bidau y Oyhanarte). Su primer período, lo cumplió entre los años 1975-1976. Era un reconocido penalista y procesalista de la época. Menem lo nombra el 25/04/90, y renuncia el 27/11/95, como consecuencia del producto de la negociación hecha por el PJ y la UCR en el Pacto de Olivos, a fin de dejar una vacante. Falleció en el año 2000, a los 85 años.
[32] Era Radical, también uno de los 5 jueces en toda la historia de la CSJN que logró ser designado por una segunda vez. No es un dato menor, señalar que también fue el ministro más joven de la historia de la CSJN, accediendo al cargo con tan solo 37 años. En su primer período, fue propuesto cuando se desarrollaba la Revolución Libertadora por Frondizi –junto a Boffi Boggero y Aristóbulo Aráoz de Lamadrid, y designado el 18 de mayo de 1958, ejerciendo hasta el año 1962, donde renuncia ante el derrocamiento de Frondizi (lo reemplazaría, el Dr. Bidau). En esta primer etapa, señalamos como dato singular, que Oyhanarte haya votado “en disidencia” en el conocido caso "Kot" (Fallos, 241:295). Transcurridos ya muchos años, Menem lo vuelve a designar como Ministro en 1990, para reemplazar a Caballero, aunque ejercerá su cargo por un breve tiempo, ya que renunció en abril de 1991 por “razones personales”, dedicándose al ejercicio liberal de la profesión. Falleció en el 29 de abril del año 1997, a los 76 años. En su lugar, Menem designa el 11/06/91 a Antonio Boggiano.
[33] Era miembro del Opus Dei (como también lo fue el ministro Antonio Boggiano), ocupó cargos públicos como el de Secretario de Obras Públicas y Secretario del Interior en el gobierno de Menem. Su paso por la Corte fue breve, se lo designó en 1990, ejerciendo hasta su renuncia en 1993, ante el pedido del ex presidente, por las revelaciones periodísticas sobre su militancia juvenil en una organización de extrema derecha y antisemita. Su pasado militante durante la década del 60 en la Unión Nacionalista de Estudiantes Secundarios (UNES), como uno de los brazos del grupo ultranacionalista Tacuara, le eclipsó su alto cargo, justo en el momento que radicales y menemistas negociaban el Pacto de Olivos, precipitándose inexorablemente su salida.
[34] Fue socio del estudio jurídico de Eduardo Menem en La Rioja, ex jefe de policía e intendente de la Ciudad de La Rioja, y vocal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En rigor, no ostentaba trayectoria, meritos, ni antecedentes académicos de suficiencia, pero no obstante fue designado en 1990 como ministro del Alto Tribunal, ejerciendo hasta su forzada renuncia en 2003, para evitar ser destituido por el juicio político. Fue presidente de la Corte por el extenso período de 1994 a 2003.
[35] Fue el último en designarse en el año 1990, para ocupar la vacante dejada por Bacqué. Fue considerado el "cerebro" de la llamada mayoría automática, por su sólida formación, apuntalando en gran parte los fallos de esa época del Tribunal. En diciembre del año 2003, fue destituido por juicio político. Es digno de señalar, que había sido suspendido preventivamente de su función de juez por el senado, en una cautelar sin antecedentes. La remoción de Moliné O´Connor, se sumó a las ya realizadas en el año 1947, cuando el Congreso destituyó durante el primer Gobierno de Juan Domingo Perón, a Antonio Sagarna, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía. Un cuarto juez, Roberto Repetto, había renunciado poco antes de que Perón asumiera la Presidencia, aunque también se lo enjuició y se lo privó de la jubilación en un proceso que también alcanzó al Procurador General de la Nación, Juan Alvarez. El juicio político peronista había tenido una sola excepción: Tomás Casares, un juez cercano al fundador de justicialismo.
[36] Proviene de la carrera judicial, fue secretario letrado de la CSJN, Juez de Cámara, docente universitario y autor de importantes libros de su especialidad en materia de Derecho Internacional. Miembro del Opus Dei. Tras haber sido suspendido en su función de juez preventivamente (al igual que Moliné Ó Connor), fue destituido por juicio político en septiembre de 2005, por formar parte de la mayoría automática, con inhabilitación para ejercer cargos públicos “por tiempo indeterminado” (sanción accesoria no impuesta a Moliné O´Connor). No obstante logró en la la Cámara de la Seguridad Social (sala I), un fallo a su favor que le permite cobrar su jubilación privilegiada. Apelado el fallo a la CSJN, en la causa “Boggiano Antonio c/Estado Nacional”, seis de los siete jueces que integran “actualmente” la CSJN se excusaron de intervenir. El actual Presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti, fue el único magistrado que no se excusó de participar en la decisión de ésta causa, de naturaleza previsional. Entre tanto, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay decidieron apartarse del conocimiento del caso “por motivos graves de delicadeza y de decoro”.
[37] La causa Peralta fue decidida por el voto de los jueces Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martínez, Carlos Fayt, Rodolfo Barra, Julio Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor —los jueces Belluscio y Oyhanarte firmaron en disidencia—, donde se consideró constitucional el decreto 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de los depósitos a plazo fijo que excediesen determinada cantidad, fuesen abonados con títulos de la deuda pública, afirmando esta Corte que "de las medidas adoptadas por el gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional". Aquí la Corte no ejerció adecuadamente el control de constitucionalidad, pero a diferencia del caso “Porcelli”(del 20/04/89; Fallos 312:555, donde se limitó a unos pocos renglones), en éste fallo los ministros sentaron a través de un obiter dictum los límites y requisitos para la declaración de emergencia. Se afirma que el caso “Peralta” fue redactado por el juez Carlos Fayt.
[38] Fue un radical de bajo perfil, Ejerció como juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, desde 1984 a 1994. Profesor Titular, por concurso, de la Facultad de Derecho de la UBA, y especialista en derecho de familia. Bossert se alejó de la alta función que le fue encomendada, porque el inconsistente cuestionamiento que formuló contra él la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados, lo dejó sin el "ánimo" y sin el "entusiasmo" que el ejercicio de la función judicial le requería. Así lo hizo constar en el texto de su renuncia, donde expreso que su renuncia fue por "hartazgo espiritual", razón muy emparentada al "cansancio moral" que otrora alegara el juez de la Corte Dr. Alfredo Orgaz.
[39] Se desempeñó en la UBA, como adjunto en derecho laboral, y también en la Universidad de Belgrano, donde fue titular de cátedra. Fue agistrado de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En 1994, apenas se incorporó en el tribunal, adscribió a la llamada mayoría automática. Ante la inminencia de un juicio político en su contra, renuncia en 2003. Falleció a los 77 años, en el año 2004.
[40] Sobre los liderazgos de la CSJN, ver GELLI, María Angélica, “Los liderazgos de la Corte Suprema en la Jurisprudencia del Tribunal (período 2004-2009)”, Ponencia presentada en el Congreso Argentino de Derecho Constitucional, XIX Encuentro de Profesores de Derecho Constitucional, Tucumán, San Miguel de Tucumán, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2009. 
[41] Los 4 integrantes de la CSJN que “firmaron” la Acordada del 30´, fueron designados por un gobierno democrático (sólo posteriormente a la acordada, el 03/10/30, en la vacante que dejara Bermejo se designaría por el gobierno de facto a Julian Pera), por lo tanto “juraron” hacer respetar el imperio de la CN, razón por la cual, al aceptar la “comunicación” del gobierno de facto y “reconocerlo”, pierden esa “fuente de legitimación constitucional” y la Corte Suprema institucionalmente pasa a ser una “Corte de facto”, esto es, una Corte “sin legitimación de la CN”.
[42] Conf. TANZI, Héctor José., “Historia ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1930-1947)”, 15/03/05, Publicado en Revista “IusHistoria”, Cita: IJ-LXIV-927, http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=61927&print=2
[43] Conf. ANCAROLA, Gerardo, “Reflexiones sobre la función política de la Corte Suprema en los gobiernos de facto”, Academia nacional de ciencias morales y políticas. Doctrina 1999, Tomo XXVIII, págs. 130 y 131.
[44] Conf. GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana, “La ruptura de la legitimidad Constitucional. La Acordada de la CSJN de 1930”, en Cuadernos de Investigación, N°1, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho UBA, año 1988. Pág. 5.
[45] GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana, Op. Cit.,. Pág. 72 y ss.
[46] Vrg. GUILHOU, Dardo Pérez, “La Corte Suprema de Justicia y el Gobierno de Facto Argentino, (1976-1980)”, en Anuario Jurídico IX, 1982, Universidad Nacional Autónoma de México, México, año 1982, pág.813. También Tanzi explica que existió doctrina que justificó el actuar de la Corte Suprema de facto, en TANZI, Héctor José., “Historia ideológica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1930-1947)”, 15/03/05, Publicado en Revista “IusHistoria”, Cita: IJ-LXIV-927, punto 10.1
[47] Ver nuestra nota n°5.
[48] Conf. HERNANDEZ, Antonio M.; MORA y ARAUJO, Manuel y ZOVATTO, Daniel, "Argentina. Una Sociedad Anómica", encuesta sobre el cumplimiento a las leyes, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) 2004., NINO, Carlos S., "Un país al margen de la ley", Paidós, Buenos Aires., GELLI, María Angélica. y CAYUSO, Susana., nota : “Nuestra cultura jurídica tiene fisuras”, del 05/02/12, en Diario LA PRENSA, enlace: http://www.laprensa.com.ar/387399-Nuestra-cultura-juridica-tiene-fisuras.note.aspx
[49] Conf. GELLI, María Angélica y CAYUSO, Susana, “La ruptura de la legitimidad Constitucional. La Acordada de la CSJN de 1930”, en Cuadernos de Investigación, N°1, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho UBA, año 1988. Pág. 59, Capítulo V.
[50] Sobre éste tema, puede consultarse a: SAGÜES, Néstor, P., “El Concepto de Desconstitucionalización”, ponencia presentada en el XVIII Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Constitucional, Paraná, Septiembre de 2007.
[51] La gama de derechos unificada bajo el término “DESC”, exigieron un reconocimiento “activista” de la CSJN por las omisiones inconstitucionales de los otros poderes: eje: el derecho a la educación Caso LIFSCHITZ, Fallos (327:2413), el derecho a salud y la protección de la discapacidad caso MARTIN, (Fallos 327:2127), caso ORLANDO  (Fallos 328:1708), caso SANCHEZ  (Fallos 327:1444), caso VWJ  (Fallos 327:5373), caso REYNOSO (Fallos 329:1638), y las Acordadas 04/2008 y 12/2010, el derecho al trabajo, casos VIZOTTI (Fallos 327:3677), AQUINO (Fallos 327:3753), CASTILLO (Fallos 327:3610), MILONE (Fallos 327:4607), ASCUA (A.374.XLIII), RAMOS (R.354.XLIV ) y SANCHEZ (S.2225.XLI), Caso “Madorrán”,(Fallos: 330:1989), los derechos previsionales, Casos BADARO I (Fallos 329:3089), BADARO II (Fallos 330:4866), SANCHEZ I (Fallos 328:1602), Caso SANCHEZ  II (Fallos 328:2833), Caso CIRILLO  (Fallos 332:1304) y Caso ITZCOVICH  (Fallos 328:566),  Caso “Elliff” (Fallos: 332:1914). los derechos de los indígenas, Caso ASOCIACIÓN COMUNIDADES ABORÍGENES LHAKA HONHAT (Fallos 328:3555) y Caso DEFENSOR DEL PUEBLO (Fallos 330:4134), el derecho al medio ambiente sano, Caso ASOCIACION DE SUPERFICIARIOS DE LA PATAGONIA (Fallos 331:1910), Caso MUNICIPALIDAD DE BERAZATEGUI (Fallos 332:1600), Caso MENDOZA (Fallos 331:1622), Caso ASOCIACION ARG.ABOGADOS AMBIENTALISTAS (Fallos 331:699), Caso ASOCIACIÓN ECOLOGICA SOCIAL DE PESCA  (Fallos 331:1679), Caso SALAS I  (Fallos 331:2797), Caso SALAS II  (Fallos 332:663), el derecho de los usuarios y consumidores, Caso ÁNGEL ESTRADA  (A. 126. XXXVI), Caso EDENOR  (Fallos 327:1263), Caso “Mosca” (Fallos: 330:563), Caso “Ferreyra” (Fallos: 329:646), Caso “Ledesma” (Fallos: 331:819), Caso “Uriarte Martínez” (Fallos: 333:203), el derecho a la alimentación, Caso RODRIGUEZ  (Fallos 329:553), Caso  ESQUIVEL (Fallos 329:548), “Quiñone” (Fallos: 329: 2759) y el Caso “Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional y otra -Provincia del Chaco” (Fallos: 330:4134), el acceso a una vivienda digna, Caso “Q.C., S.Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos: 335:452).
[52] Libertad Sindical: Caso ATE  (Fallos 331:2499) y Caso ROSSI (Fallos 332:2715), Privacidad e Intimidad:  “Arriola” (Fallos: 332:1963) y “Gualtieri Rugnone de Prieto” (Fallos: 332:1835), Libertad de Expresión: Caso “Patitó” (Fallos: 331:1530), Caso “Alsogaray” (Fallos 334:1714), Caso “Melo” (Fallos 334:1722), Publicidad oficial para la prensa independiente: Caso “Editorial Río Negro S.A.” (Fallos: 330:3908); y “Editorial Perfil S.A.” (Fallos: 334:109).
[53] Caso “López” (inconstitucionalidad de la Justicia Penal Militar) (Fallos: 330:399), Caso “Verbitsky” (condiciones mínimas para el tratamiento de los detenidos –habeas corpus colectivo- (Fallos: 328:1146); Caso “Gramajo” (inconstitucionalidad de la reclusión accesoria) (Fallos: 329:3680), Caso “Casal” (doble instancia en causas penales con revisión amplia)(Fallos: 328: 3399), Caso “Arancibia Clavel” (Fallos: 327:3312), Caso “Simón” (Fallos: 328:2056), Caso “Mazzeo” (Fallos: 330:3248),
[54]  Caso “Consumidores Argentinos” (Fallos 333 :633) y Caso “Aceval Pollacchi” (Fallos 334:799)
[55]  Caso “Colegio Público de Abogados de Capital Federal” (Fallos 331:2406)
[56]  Caso “Halabi” ((Fallos: 332:111)
[57] Caso “Rizzo” (R.369.XLIX) y Caso “Consumidores Argentinos” (Fallos 333 :633)
[58] Respecto de la apelación ordinaria (materia previsional): Caso “ITZCOVICH”  (Fallos 328:566), Respecto de la apelación extraordinaria: Acordada 04/2007, Acordada 38/2011.
[59] CSJN, Acordada 30/2007
[60] CSJN, Acordada 36/2009
[61] CSJN, Acordada 7/2013
[63] Sobre el activismo, puede consultarse: MANILI, Pablo.L, “El Activismo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, LL, 2006-D-1288. MORELLO, Augusto M., La Corte Suprema en Acción”, Bs. As., Librería Editorial Platense-Abeledo Perrot, 1989. , también del mismo autor, “Un nuevo equilibrio entre el activismo y la contención de los jueces”, JA, 2003-III-863, También puede consultarse a  SAGÜES, María Sofía, “ El Activismo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Marco de Desconstitucionalización”, Ponencia presentada en el XVIII Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Constitucional, Paraná, Septiembre de 2007, SAGÜES, Nestor, P., “Reflexiones sobre el Activismo Judicial Legítimo,(a los cincuenta años de la creación jurisprudencial del Amparo Federal”, en LL, diario del 17-12-07, Doctrina.
[64] La doctrina mas autorizada del país afirmo lo siguiente: La sentencia del caso Rizzo es …de importancia “notoria y crucial”.., conf. GELLI, María Angélica.,“Las inconstitucionalidades de la ley del Consejo de la Magistratura. UNA SENTENCIA CRUCIAL”, publicado en el Diario La ley, 26/06/13, punto 4. Por su parte, el Dr. Alberto Bianchi sostuvo que la sentencia del caso Rizzo es …ejemplar, clara y precisa..()..que merece un lugar destacado en la historia del tribunal..”, conf. BIANCHI, Alberto.,Crónica de una inconstitucionalidad manifiesta”, publicado en el Diario La ley de junio de 2013, punto 1.
[65] Conforme lo explica el prestigioso autor español ELÍAS DÍAZ en su obra “Estado de Derecho y Sociedad Democrática”, (Editorial Taurus, Págs.23 y ss.), el “Estado de Derecho” tiene 4 características de contenido indispensables para su funcionamiento: 1) Imperio de la Ley, 2) División de Poderes 3) Legalidad de la Administración y 4) Derechos y Libertades Fundamentales. El caso Rizzo, -resuelto por la CSJN-, se configuró sin dudas como el más importante fallo de los último 30 años (desde el restablecimiento de la democracia), en demostrar –en palabras de Alberto Bianchi- que la “división de poderes” esta “VIVA” (ver, BIANCHI, Alberto., op. Cit., punto 5, conclusiones.)
[66] Sobre el tema, ver nuestro trabajo, CAPARROZ, Luciano, “Constitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el salario de los jueces”, 13/05/13, Publicado en MICROJURIS, MJ-DOC-6245-AR | MJD6245
[67] CSJN, E.80.XLV, E.84.XLV, (02/03/11).
[68] CSJN, D.45.XLV (24/05/11 y 12/06/12).
[69] CSJN, S.2083.XLI (14/09/10).
[70] CSJN, Fallos 324:1117
[71] CSJN, Fallos 329:1092
[72] Ver, Diario Infobae Profesional, nota del 06/03/13, “La Corte ve difícil el pago de ganancias de los jueces”, publicado on line,  http://www.iprofesional.com/notas/155991-La-Corte-ve-difcil-el-pago-de-Ganancias-de-los-jueces, Diario LA NACIÓN, nota del 06/03/13, “La Corte evita enfrentarse con Cristina Kirchner”, edición impresa, publicación on line: http://www.lanacion.com.ar/1560472-la-corte-evita-enfrentarse-con-cristina-kirchner
[73] CSJN, Fallos 176:73
[74] CSJN, Fallos 187:687
[75] CSJN, Fallos 191:65
[76] CSJN, Fallos 324:1177
[77] CSJN, Fallos 319:24
[78] CSJN, Fallos 329:1092
[79] CAPARROZ, Luciano, El valor de las sentencias de la Corte Suprema de la Nación. Casos de incumplimiento o inejecución que afectan gravemente la forma de gobierno republicana y la forma de Estado federal”, 01/10/12, Publicado en MICROJURIS, MJ-DOC-5987-AR | MJD5987
[80] CSJN, E.80.XLV, E.84.XLV, (02/03/11).
[81] CSJN, D.45.XLV (24/05/11 y 12/06/12).
[82] CSJN, S.2083.XLI (14/09/10).
[83] CSJN, P.95.XXXIX, 24/02/05
[84] CSJN, A.1579.XLI, 17/07/07 y 14/09/10.
[85] CSJN, E.80.XLV, E.84.XLV, (02/03/11).